Por si no tengo otra oportunidad, siempre tuve la inquietud de estudiar la figura del ius gentium, como el germen del DIPr. Lo cierto es que Roma, sostenía inicialmente la personalidad extraterritorial de las leyes de los extranjeros. Pero paulatinamente, tuvo que transformar su concepción hasta crear el "ius gentium" a través de la figura del pretor peregrinus.
Les copio, el fragmento de esta tesis:
Universidad de Concepción Dirección de Postgrado Facultad de Humanidades y Arte -Programa de Magíster en Historia Los peregrini durante el Alto Imperio. Exclusión e inclusión desde el siglo I hasta el 212 d.C. Tesis para optar al grado de Magíster en Historia
ROCÍO JAVIERA ESTEBAN LÓPEZ CONCEPCIÓN-CHILE 2016
Profesor Guía: Alejandro Bancalari Molina Dpto. de Ciencias Históricas y Sociales, Facultad de Humanidades y Arte Universidad de Concepción
...Págs 18 a 36. No dejen de leer las notas a pie.
A pesar del inicial aislamiento descrito, tempranamente, se fueron implementando mecanismos de protección jurídica hacia los peregrini. El primero de todos lo constituye el hospitium, vínculo que explica las antiguas formas de relaciones internacionales entre pueblos. Si bien el reconocimiento de esta hospitalidad comienza en el periodo monárquico, escapando absolutamente de nuestro marco temporal, debemos mencionarla como el antecedente de lo que después será el principal motor de integración jurídica, a saber, el ius gentium30 . En sus orígenes, el hospitium privado consistía en la protección que familias o clanes poderosos ofrecían a amigos de otras comunidades, sin existir necesariamente un acuerdo oficial entre Roma y el otro pueblo involucrado. Por el pacto de hospitalidad, individuos pertenecientes a comunidades distintas, acordaban otorgarse ciertos derechos y comprometerse a deberes recíprocos, tratándose como hospes . Luego, junto a éste surgirá el hospitium público, una concesión de Roma a ciertas personas o a toda una comunidad, la cual permite a los extranjeros recurrir ante tribunales locales a fin de obtener protección legal. En definitiva, el hospitium, privado o público, regulaba el derecho de los beneficiarios a residir libremente dentro de territorio romano, también a ser acogidos conforme a su condición social, ser atendidos en caso de enfermedad, recibir regalos (munera) e incluso sepultura en caso de muerte
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Inicialmente, la labor recayó en el pretor, magistrado romano encargado de administrar justicia en la ciudad durante la república, quien en el desempeño de su función y siguiendo el principio de personalidad, estaba llamado a respetar las costumbres locales de los particulares que ante él recurrían. Ya para esa época, el pretor se caracterizaba por tener cierta autonomía con respecto al ordenamiento jurídico existente; el derecho y su interpretación ya no dependían exclusivamente del colegio de los pontífices, por lo tanto, sus soluciones podían perfectamente apartarse del ius civile romano y cimentarse ahora en la equidad. Es muy probable que el pretor no contara con vastos conocimientos jurídicos, debido a que en general, las magistraturas eran detentadas por hombres con aspiraciones políticas que ejercían su cargo sólo durante un año, para luego seguir adelante con su carrera. Entonces, en el desarrollo de esta actividad era normalmente asesorado por destacados jurisconsultos, esto es, por particulares dedicados al ius. De esta manera se gestaba el ius gentium y junto con él, una rica tradición jurídica. Con los años, la llegada de extranjeros a Roma no cesaba, y en consecuencia los litigios jurídicos aumentaban desenfrenadamente. La existencia de un solo pretor en la urbe se volvió insuficiente para el número de asuntos que debía conocer. Desde 242 a.C., los extranjeros contaron con un pretor dedicado exclusivamente a resolver sus asuntos; con la creación de la pretura peregrina se daba un paso más en el fortalecimiento de la tutela jurídica de los peregrini. Según el jurista belga Fernand de Visscher, habiéndose caracterizado hasta entonces el derecho romano como un sistema cerrado y exclusivo, experimentó luego un importante cambio de actitud. El momento decisivo para el reconocimiento del derecho de gentes y su posterior desarrollo acontece hacia el siglo II a.C., después de la Segunda Guerra Púnica. El escenario era desgarrador, el número de ciudadanos romanos había disminuido estrepitosamente producto de la guerra y la población se dispersaba por toda la península, todo lo cual concluyó en la difusión de las instituciones romanas por toda Italia y en la consecuente apertura del sistema jurídico.
La jurisdicción del pretor peregrino, existente desde hace ya algunas décadas, acentuó la creación de formas de litigio al margen del antiguo procedimiento judicial romano de legis actiones , otorgando tutela jurídica a situaciones nacidas de la práctica comercial, sobre la base de la fides. El nuevo magistrado reconocía validez a ciertos actos no formales cuyo vínculo obligatorio se encontraba únicamente en la lealtad de la palabra empeñada. Luego de la exitosa experiencia lograda en relación a los peregrinos, no fue extraño observar la extensión de estas instituciones a los negocios inter cives . De esta manera se iniciaba el declive de las acciones de la ley, que finalizaría con la introducción del procedimiento formulario, hacia el último tercio del siglo II a.C. El nuevo sistema permitía al pretor adecuar la rigidez y abstracción de las antiguas reglas al caso práctico y a la capacidad de reflexión del jurista . Asimismo, el procedimiento de las fórmulas, a diferencia de su antecesor, no era exclusivo de los ciudadanos romanos, pudiendo acceder a él latinos y peregrinos sin dificultad: se intensificaba aún más la protección al extranjero. En definitiva, el desarrollo del derecho de gentes y la notoriedad que alcanzará en los siglos venideros se debe en gran medida al aporte tripartito de tres elementos: la figura del pretor peregrino, el alto nivel técnico de la jurisprudencia que colabora con él y el establecimiento de un procedimiento judicial acorde al progreso jurídico hacia el cual Roma apuntaba. Sin este último, difícilmente se podría haber superado el duro formalismo arcaico. A partir de entonces, el contacto entre las instituciones romanas y las costumbres locales fue inevitable. La influencia recíproca entre estos sistemas jurídicos diversos no es difícil de imaginar si además pensamos en lo propuesto por Nicola Terrenato, en cuanto a las similitudes culturales existentes dentro del denominado círculo interior, al cual pertenecen los pueblos itálicos . En efecto, muchas de las instituciones que los juristas romanos atribuyeron.
al ius gentium, y por tanto válidas para ciudadanos y extranjeros, eran ya reconocidas por diversos pueblos mucho antes de entrar en contacto con los romanos. No obstante, no son las únicas que forman parte de él, también encontramos ciertos negocios del derecho quiritario romano que tempranamente fueron acogidos por el ius gentium, extendiendo en consecuencia su celebración y tutela a los peregrinos. Con la creación del ius gentium comienza un camino hacia la integración jurídica sin retorno para Roma, que siglos más tarde le hará merecer el reconocimiento por parte de los demás pueblos del orbe, tal como lo destaca el orador griego Elio Arístides, al señalar en el siglo II d.C. que gracias a Roma ya no es necesario “enumerar las leyes que cada pueblo utiliza […] (al) haber establecido leyes comunes para todos […] al haber organizado toda la ecúmene como una sola casa” . Esta decisión fue clave en la historia de Roma, pues permitió, por una parte incorporar desde un punto de vista jurídico a los no ciudadanos, homologando su condición, y por otra hacer más flexible el propio derecho, al ir adaptando el anticuado y rígido ius quiritium46 a las nuevas necesidades de la vida diaria
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Perigrinni dedictici
Situación contrapuesta a la del ciudadano –civis– es la del extranjero –peregrinus–. En el valor que le atribuye el lenguaje jurídico, peregrinus es el hombre libre que vive dentro del mundo romano, sin ser civis ni latinus. Los demás, esto es, los que viven fuera del Estado y del Imperio romano, son barbari, y sólo a ellos viene bien, en realidad, la calificación de extranjeros.
Tanto cabe que los peregrinos pertenezcan a una ciudad –peregrini alicuius civitatis–, como que no pertenezcan a ninguna –peregrini dediticii–. Los primeros son habitantes de una comunidad a la que, luego de la conquista, de la sumisión o de la anexión más o menos disfrazada, respetó Roma su existencia. Acogidos como federados, o tenidos, formalmente, por libres, conservan sus leyes y su organización política. En todo caso, su situación se regula por foedus o por la lex civitatis.
Frente a los peregrinos libres y federados –miembros del Imperio romano– figuran los peregrini dediticii, que pertenecen al Estado, engrosan la clase de los verdaderos súbditos provinciales y están sujetos directamente a la autoridad de los magistrados romanos. Los peregrini dediticii suelen ser definidos como aquellos que se rinden a Roma sin condiciones –deditio–. Habiendo caído in dicione populi Romani, son privados de su estatuto local y dejan de tener un status internacional.
Deditio significa, según se dice comúnmente, "rendición sin condiciones". La deditio excluye, por definición, el foedus, y, de otra parte, ahorra al enemigo la occupatio violenta. Aunque determinada por las suertes adversas de la guerra, se hace voluntate, antes de que sobrevenga la derrota total –si aries nondum murum attigerat–. Cabe también que tenga lugar sin que hayan accionado las armas, y aun sin haberlas tomado. Por eso es incompleta la definición dada por Gayo (1, 14). El que, además de incompleta, sea inexacta, depende de la interpretación que se de al deinde victi se dediderunt. Aparte de que el grupo contemplado por Gayo no tenga una posición jurídica especial y aparte también de que el texto pueda ser una glosa postgayana, inútil sería tratar de señalar, con puntos y tiempos, los modos según los cuales el enemigo se somete a Roma. De su distinta variedad y circunstancias deriva el que los caídos en el arbitrium del vencedor, sean victi o sean dediti, reciban tal o cual tratamiento. Hay victi, derrotados efectivos, prisioneros, que conservan su libertad, y hay deditici vendidos como esclavos. Hay ciudades que, tras la conquista, son admitidas como foederatae, liberae, liberae et inmunes, etc., y hay ciudades que, tras la deditio, son admitidas como stipendiariae –así, por lo común, en Hispania–, o como civitates sine suffragio, mientras que a otras se las niega su existencia, privándolas de derechos y de organización política.
Los peregrini dediticii –los rendidos, sin más– no constituyen una categorías jurídicamente definida, como lo es ex lege, la de los dediticii Aeliani, esto es, los libertos que han sufrido durante la esclavitud penas infamantes. Éstos fueron asimilados a aquéllos, considerándoseles dediticiorum numero. Tanto unos como otros no pertenecen a una ciudadanía, pero mientras a los primeros sólo se les prohibe adquirirla directamente, a los segundos les alcanza una prohibición terminante. De no pertenecer a una ciudadanía, deriva el que se les niegue a los de las dos categorías la capacidad de testar –testamentifactio activa– y únicamente bajo este aspecto se concibe la asimilación.
Los dediticii, en cuanto considerados sine civitate, no pueden invocar las normas de un propio derecho civil. Tan sólo participan en las relaciones iuris gentium, cual lo hacen, en la época clásica, los peregrinos. A los dediticii les está prohibido vivir en Roma y en un radio de cien millas de Roma. Frecuentemente vienen sujetos a satisfacer un impuesto especial llamado tributum capitis.
(Fuente: https://www.derechoromano.es/2016/01/sujeto-derecho-romano-ciudadanos-latinos-peregrinos.html)
COMENTARIO: Como ven la categoría no es homogénea.