Este es un ejercicio para comenzar a analizar sentencias y promocionar Guatemala
Espero les sea de utilidad.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4376-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diez.
noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción
constitucional promovida por el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, por medio de
sus miembros Carlos Américo López Gutiérrez, Josué Joel García Resendiz, Edgar
Francisco Ruiz Paredes, Edgar Enrique Monterroso Chan, Carlos Roberto Mérida Reynoso,
Guisela Eugenia Monroy Castillo y Luis Magin Hernández Galindo, contra el Juez de
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Sacatepéquez. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Conrado Arnulfo Reyes
Sagastume.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de agosto de dos mil nueve en
reclamados: resoluciones dictadas por la autoridad impugnada de: a) veintitrés de julio
de dos mil nueve, por la que ordenó como medidas precautorias de urgencia: el arraigo de
los querellados y la suspensión en todo el municipio de la Antigua Guatemala del cobro
por concepto de parqueo en calles y avenidas contemplado en el Reglamento para la
Regulación del Estacionamiento de Vehículos en la Vía Pública dentro del Perímetro
Urbano Colonial, y Áreas Circundantes del municipio de la Antigua Guatemala; y b) seis de
agosto de dos mil nueve, por la cual declaró improcedente el recurso de reposición
interpuesto por los acusados contra el primer acto reclamado. C) Violaciones que
denuncia: al derecho de defensa, a la autonomía municipal, a la Protección al Patrimonio
Cultural de la Nación, a la Protección de la Ciudad de Antigua Guatemala como Patrimonio
de la Humanidad, así como a los principios jurídicos del debido proceso e in dubio pro reo.
D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del
informe circunstanciado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el
Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Sacatepéquez -autoridad impugnada-, José Rolando Rosales Mirón,
planteó querella penal contra el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, integrado por
Carlos Américo López Gutiérrez, Josué Joel García Resendiz, Edgar Francisco Ruiz Paredes,
Edgar Enrique Monterroso Chan, Carlos Roberto Mérida Reynoso, Guisela Eugenia Monroy
Castillo y Luis Magin Hernández Galindo, por los delitos de Exacciones ilegales, Usurpación
de atribuciones, Resoluciones violatorias a la Constitución, Abuso de autoridad,
Responsabilidad de otras personas, Conspiración, Asociación ilícita, Obstrucción extorsiva
de tránsito y Cobro indebido; b) la autoridad impugnada en auto de veintitrés de julio de
dos mil nueve –primer acto reclamado- ordenó como medidas precautorias de urgencia el
arraigo de los querellados y la suspensión en todo el municipio de la Antigua Guatemala
del cobro por concepto de parqueo en calles y avenidas que contempla el Reglamento
para la Regulación del Estacionamiento de Vehículos en la Vía Pública dentro del Perímetro
Urbano Colonial, y Áreas Circundantes del municipio de la Antigua Guatemala; y c) contra
la decisión anterior, los acusados interpusieron recurso de reposición, que fue declarado
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improcedente por la autoridad impugnada en resolución de seis de agosto de dos mil
nueve –segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos
reclamados: el amparista afirma que se cometieron las violaciones señaladas, por las
razones siguientes: a) se vulnera la autonomía municipal, pues la autoridad impugnada
carece de facultad legal para resolver sobre la suspensión de un reglamento municipal por
medio de un proceso penal, menos del que se relaciona en autos, mismo que no ha sido
declarado inconstitucional y que se encuentra vigente y sólo puede ser suspendido por los
medios que la Constitución y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad establecen; b) se infringe el debido proceso y el derecho de defensa
porque se dictó una medida cautelar suspendiendo un reglamento municipal que fue
promulgado por el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala conforme sus facultades
constitucionales y las que se encuentran contenidas en el Código Municipal, sin que exista
en el Código Procesal Penal, ni en ninguna otra ley ordinaria, norma alguna que lo faculte
para ello mediante una medida precautoria; asimismo porque sin audiencia previa, ni
acción alguna del Ministerio Público, pues no fueron citados y no se le otorgó intervención
al Ministerio Público, se dictó su arraigo sin que exista elemento que acredite la existencia
de delito, pues solo se trata de la vigencia del reglamento municipal relacionado en autos;
c) se viola el principio in dubio pro reo, pues si bien un particular presentó la querella, en
ningún momento se realizó acto de investigación en su contra y sin mediar más que la
querella, la autoridad impugnada dictó las supuestas medidas cautelares, en contra de la
vigencia de un reglamento municipal y contra su libre locomoción; y d) conculca la
obligación constitucional del Estado de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación,
específicamente a la Protección de la Ciudad de Antigua Guatemala como Patrimonio de la
Humanidad, pues mediante una medida cautelar dictada en una resolución que da trámite
a una querella penal deja sin efecto un reglamento municipal que tiene como objetivo
regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública dentro del perímetro urbano
colonial y áreas circundantes de la Antigua Guatemala, lo cual es un acto municipal que se
deriva de la obligación constitucional de proteger el Patrimonio Cultural. D.3)
Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, dejando sin efecto las resoluciones que
constituyen los actos reclamados y , como consecuencia, se ordene el rechazo de plano de
la querella que dio origen al proceso penal relacionado, en virtud que los hechos
señalados no son constitutivos de ilícito y no existe declaración de inconstitucionalidad del
reglamento municipal en cuestión. E) Uso de recursos: reposición contra el primer acto
reclamado. F) Casos de procedencia: no precisó inciso alguno. G) Leyes que estima
violadas: citó los artículos 12, 14, 60, 61 y 253 de la Constitución Política de la República
de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Jorge Rolando
Rosales Mirón, querellante; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe
circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) en ese juzgado presentó querella
penal Jorge Rolando Rosales Mirón contra el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala,
conformado por Carlos Américo López Gutiérrez, Josué Joel García Resendiz, Edgar
Francisco Ruiz Paredes, Edgar Enrique Monterroso Chan, Carlos Roberto Mérida Reynoso,
Guisela Eugenia Monroy Castillo y Luis Magin Hernández Galindo; ii) los hechos sobre los
que versa la querella consisten en que el Reglamento para la Regulación del
Estacionamiento de Vehículos en la Vía Pública dentro del Perímetro Urbano Colonial y
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Áreas Circundantes del Municipio de la Antigua Guatemala, luego de dictámenes legales de
la asesoría jurídica de Gobernación y de la Procuraduría General de la Nación, arroja la
probabilidad de la comisión de ilícitos penales tales como Exacciones ilegales, Usurpación
de atribuciones, Resoluciones violatorias a la Constitución, Abuso de autoridad,
Responsabilidad de otras personas, Conspiración, Asociación ilícita, Obstrucción extorsiva
de tránsito y Cobro indebido; iii) al concurrir a su juicio los requisitos establecidos en el
artículo 303 del Código Procesal Penal, se admitió para su trámite la querella mencionada,
se ordenó remitirla de forma inmediata a la Fiscalía del Ministerio Público para su
investigación y se otorgaron inaudita parte y con carácter inmediato las medidas
consistentes en arraigo de los miembros de la Corporación Municipal citada y la
suspensión en todo el municipio de la Antigua Guatemala del cobro por concepto de
parqueo en calles y avenidas que regula el reglamento citado. D) Prueba: A)
documentos consistentes en: a) dos certificaciones extendidas por el Secretario de la
Municipalidad de la Antigua Guatemala, ambas de catorce de agosto de dos mil nueve,
correspondientes a las actas de los libros de sesiones del Concejo Municipal, en las que se
hace constar los cargos que desempeñan los amparistas; b) copias simples de las
sentencias proferidas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes: i)
trescientos sesenta y ocho – dos mil dos; ii) acumulados mil quinientos ochenta y uno –
dos mil cuatro, dos mil ciento cincuenta y seis – dos mil cuatro y dos mil setecientos
ochenta – dos mil cuatro; y iii) dos mil doscientos noventa y dos – dos mil cinco; y c)
opinión emitida por la Contraloría General de Cuentas contenida en oficio de diecinueve de
agosto de dos mil nueve. B) presunciones legales y humanas. E) Auto para mejor
fallar: se requirió el expediente quinientos cincuenta – dos mil nueve (550-2009) del
Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Sacatepéquez. F) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta
de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo,
consideró: “(...) Esta Sala del análisis de la acción de amparo establece: Que el amparo
como garantía contra la arbitrariedad y exceso o abuso de poder, opera, entre otros
supuestos, como contralor de los órganos administrativos (jurisdiccionales) para que todas
las actuaciones y resoluciones guarden estricta congruencia con las normas que las
regulen o cuya aplicación resulte pertinente. Una de las funciones esenciales es que surte
efecto cuando se ha consumado uno o varios actos de autoridad arbitrarios, que conculcan
esa normativa, por lo que se debe restablecer a la persona afectada en la situación
jurídica que existía antes de la vulneración para que recobre efectividad el imperio y goce
de los derechos y garantías (…) Consecuentemente deviene procedente otorgar el amparo
solicitado y así deberá resolverse en la parte dispositiva de la presente sentencia (…)
siendo que en el presente caso la autoridad reclamada actuó con evidente buena fe,
deviene procedente exonerarla del reembolso del pago de las costas procesales (…). Y
resolvió: “(…) I) OTORGA la acción constitucional de amparo interpuesta por Carlos
Américo López Gutiérrez, Josué Joel García Resendiz, Edgar Francisco Ruiz Paredes, Edgar
Enrique Monterroso Chan, Carlos Roberto Mérida Reynoso, Guisela Eugenia Monroy
Castillo y Luis Magin Hernández Galindo, por medio del abogado Conrado Arnulfo Reyes
Sagastume, en contra del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en consecuencia; II) Se suspenden en
cuanto a los interponentes las resoluciones de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve y
seis de agosto de dos mil nueve que constituye el acto reclamado en el presente amparo,
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restableciéndose la situación jurídica afectada, para cuyo efecto se ordena a la autoridad
reclamada que en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte las resoluciones que en derecho
correspondan; III) No se formula ninguna declaración de condena en costas, ni sanciones,
por lo considerado (…)”.
III. APELACIÓN
Jorge Rolando Rosales Mirón, tercero interesado, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El amparista manifestó que está de acuerdo con la sentencia apelada, ya que con ella
se ordena a la autoridad impugnada dejar sin efecto el acto reclamado que pretendía
mediante el trámite de un proceso penal suspender un reglamento municipal, actuación
que naturalmente es contraria a la legislación y a la Constitución, por lo que reitera que
con la misma se había violado la autonomía municipal, el debido proceso, el derecho de
defensa y la obligación de proteger el Patrimonio Cultural de la Nación. Expresó que en el
Reglamento Municipal para el estacionamiento en las calles de la ciudad colonial se
determina el monto de las tasas que los vehículos deben pagar por el estacionamiento en
las calles y avenidas de la Antigua Guatemala, fondos que sirven para el mantenimiento,
rehabilitación, ornato y acciones de control del estacionamiento público. Que luego del
inicio de la vigencia de dicho reglamento, el señor Jorge Rolando Rosales Mirón, presentó
denuncia penal en contra del Concejo Municipal por haberlo dictado, pretendiendo
desconocer que la Constitución prevé los mecanismos de control por medio de los cuales
se puede discutir sobre la constitucionalidad de un reglamento, por lo que la autoridad
impugnada sin cumplir con los procedimientos constitucionales, mediante una resolución
que da trámite a una querella penal dejó sin efecto el reglamento municipal en mención,
dictando medidas cautelares que no existen en el Código Procesal Penal y no obstante que
interpusieron recurso contra esa decisión dicha autoridad impugnada lo declaró sin lugar.
Solicitó que se confirme el fallo apelado. B) Jorge Rolando Rosales Mirón, tercero
interesado, indicó que se presentó querella penal contra los miembros del Concejo
Municipal de la Antigua Guatemala, porque los querellados aprobaron, publicaron y
ejecutaron el “Reglamento Para la Regulación del Estacionamiento de Vehículos en la Vía
Pública dentro del Perímetro Urbano Colonial, y Áreas Circundantes del Municipio de la
Antigua Guatemala”. En efecto la Municipalidad de la Ciudad de Antigua Guatemala
aprobó y publicó el citado Reglamento en el Diario Oficial con fecha veintinueve de
diciembre de dos mil ocho y específicamente en el artículo 8 se establecen las tarifas por
el cobro del estacionamiento a todo vehículo automotor que ingrese a la ciudad y que
desee parquearse en sus calles y avenidas, pero es el caso que el Decreto 8-75 del
Congreso de la República que aún está vigente, prohíbe a las municipalidades cobrar
cantidad alguna a las personas que ingresen a sus municipios, el cual en el artículo 1º
regula que las municipalidades bajo ningún concepto podrán cobrar cantidad de dinero a
las personas que ingresen a sus municipios o que transiten por las calles, avenidas y
demás áreas transitables de los mismos, salvo el cobro por estacionamiento de vehículos
establecido por las municipalidades conforme a su plan de arbitrios. Así las cosas,
consultado el plan de arbitrios vigente aprobado legalmente para la Municipalidad de
Antigua Guatemala contenido en el Acuerdo Presidencial de fecha dieciséis de marzo de
mil novecientos cincuenta y nueve, ampliado por otro de igual categoría de siete de
noviembre de mil novecientos setenta y cinco, no aparece autorizado arbitrio alguno para
el cobro en concepto de parqueo en las calles y avenidas de dicha ciudad. Agregó que no
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se agotó el principio de definitividad porque contra las medidas cautelares decretadas se
debieron agotar los recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil
conforme lo dispone el artículo 278 del Código Procesal Penal, por consiguiente, el hecho
de haber interpuesto el recurso de reposición establecido en el artículo 402 de éste
código, el mismo era inidóneo para atacar lo resuelto. Pidió que se revoque la sentencia
apelada y se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera
interesada, manifestó que el Decreto 8-75 del Congreso de la República es ley vigente y
como tal se encuentra dentro de la estructura normativa de nuestro país y de observancia
general, el cual no está contradiciendo la autonomía municipal, sino sólo regulando y
garantizando el derecho a la libre locomoción, que su espíritu nunca ha sido la de crear
pugna entre los habitantes y la Municipalidad, sino por el contrario regular los derechos de
los municipios, pues conforme el artículo 59 de la Constitución, toda persona tiene libertad
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la República, sin más limitaciones
que las que establezca la ley. Que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 98 del
Código Municipal, los arbitrios y las tasas pueden gravar la extracción de productos del
distrito municipal, pero ni ellos ni las tasas pueden gravitar sobre la libre circulación de las
personas, vehículos y bienes, quedando a salvo los arbitrios por el estacionamiento de
vehículos y los impuestos que decrete el Estado por peaje y pontazgo. Solicitó que se dicte
la resolución que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público, por medio de la
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó
que del análisis de los actos reclamados se evidencia la violación al debido proceso en que
ha incurrido la autoridad impugnada al suspender los efectos de un reglamento mediante
una medida precautoria que por su naturaleza en el proceso penal no puede ser utilizada
para dejar sin efecto disposiciones de carácter general, como errada e ilegalmente lo ha
hecho dicha autoridad. Que en todo caso aquel reglamento solo podría derogarse si la
Corte de Constitucionalidad lo declara inconstitucional, lo cual no ha ocurrido en el caso.
Que la arbitrariedad se hace evidente cuando a pesar de que se pretendió la corrección
mediante el recurso de reposición, la autoridad impugnada lo declaró sin lugar. Solicitó
que se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDO
-IEl
amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus
derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.
Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven
implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes
garantizan.
-IIEn
el caso que se conoce, el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, por
medio de sus miembros Carlos Américo López Gutiérrez, Josué Joel García Resendiz, Edgar
Francisco Ruiz Paredes, Edgar Enrique Monterroso Chan, Carlos Roberto Mérida Reynoso,
Guisela Eugenia Monroy Castillo y Luis Magin Hernández Galindo, promueve amparo
contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Sacatepéquez, señalando como actos reclamados las resoluciones
dictadas por la autoridad impugnada de: a) veintitrés de julio de dos mil nueve, por la que
ordenó como medidas precautorias de urgencia: el arraigo de los querellados y la
suspensión en todo el municipio de la Antigua Guatemala del cobro por concepto de
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parqueo en calles y avenidas contemplado en el Reglamento para la Regulación del
Estacionamiento de Vehículos en la Vía Pública dentro del Perímetro Urbano Colonial, y
Áreas Circundantes del municipio de la Antigua Guatemala; y b) seis de agosto de dos mil
nueve, por la cual declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por los
acusados contra el primer acto reclamado.
El amparista afirma que se cometieron las violaciones señaladas, por las razones
siguientes: a) se vulnera la autonomía municipal, pues la autoridad impugnada carece de
facultad legal para resolver sobre la suspensión de un reglamento municipal por medio de
un proceso penal, menos del que se relaciona en autos, mismo que no ha sido declarado
inconstitucional y que se encuentra vigente y sólo puede ser suspendido por los medios
que la Constitución y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
establecen; b) se infringe el debido proceso y el derecho de defensa porque se dictó una
medida cautelar suspendiendo un reglamento municipal que fue promulgado por el
Concejo Municipal de la Antigua Guatemala conforme sus facultades constitucionales y las
que se encuentran contenidas en el Código Municipal, sin que exista en el Código Procesal
Penal, ni en ninguna otra ley ordinaria, norma alguna que lo faculte para ello mediante
una medida precautoria; asimismo porque sin audiencia previa, ni acción alguna del
Ministerio Público, pues no fueron citados y no se le otorgó intervención al Ministerio
Público, se dictó su arraigo sin que exista elemento que acredite la existencia de delito,
pues solo se trata de la vigencia del reglamento municipal relacionado en autos; c) se
viola el principio in dubio pro reo, pues si bien un particular presentó la querella, en
ningún momento se realizó acto de investigación en su contra y sin mediar más que la
querella, la autoridad impugnada dictó las supuestas medidas cautelares, en contra de la
vigencia de un reglamento municipal y contra su libre locomoción; y d) conculca la
obligación constitucional del Estado de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación,
específicamente a la Protección de la Ciudad de Antigua Guatemala como Patrimonio de la
Humanidad, pues mediante una medida cautelar dictada en una resolución que da trámite
a una querella penal deja sin efecto un reglamento municipal que tiene como objetivo
regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública dentro del perímetro urbano
colonial y áreas circundantes de la Antigua Guatemala, lo cual es un acto municipal que se
deriva de la obligación constitucional de proteger el Patrimonio Cultural.
-IIIAl
efectuar el análisis respectivo, se determina que la autoridad impugnada
mediante el primer acto reclamado ordenó: “(…) VII) Como medida precautoria de
urgencia se decreta: a) EL ARRAIGO de los señores Carlos Américo López Gutiérrez, Josué
Joel García Resendiz, Edgar Francisco Ruiz Paredes, Edgar Enrique Monterroso Chan,
Carlos Roberto Mérida Reynoso, Guisela Eugenia Monroy Castillo y Luis Magin Hernández
Galindo; oficiándose a donde corresponde; b) En cuanto al secuestro del acta del Concejo
Municipal por la cual se aprobó el Reglamento para la Regulación del Estacionamiento de
Vehículos en la Vía Pública dentro del Perímetro Urbano Colonial, y Áreas Circundantes del
municipio de La Antigua Guatemala, por el momento no ha lugar, que sea el Ministerio
Público quien se pronuncie al respecto; c) La SUSPENSIÓN en todo el municipio de La
Antigua Guatemala del cobro por concepto de parqueo en calles y avenidas que regula
el Reglamento enunciado en el literal anterior; VIII) De forma inmediata remítase la
presente querella con la documentación acompañada al Ministerio Público para que
proceda a la inmediata investigación (…)”; resolución contra la que el postulante
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interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por medio del segundo acto
reclamado.
Esta Corte en reiterados fallos ha sostenido que los medios de impugnación tienen
como finalidad obtener la subsanación de vulneraciones en el proceso, por lo que la
resolución que los decida, confirmando o revocando lo decidido por la autoridad, se
convierte en el acto definitivo que puede causar agravio. Por ello, la resolución que
eventualmente pudo causar agravio a quien pide amparo en el presente caso, es la
señalada como segundo acto reclamado –auto de seis de agosto de dos mil nueve- por el
cual la autoridad impugnada declaró improcedente el recurso de reposición, por lo que el
primer acto reclamado queda subsumido en el segundo, siendo procedente analizar
únicamente este último.
Al examinar las actuaciones, se estima que el amparo promovido amerita su
otorgamiento, ya que la autoridad impugnada efectivamente se excedió en el ejercicio de
sus atribuciones jurisdiccionales, porque mediante la medida cautelar decretada en el
trámite de la querella penal que dio inició al proceso subyacente, suspendió un cobro que
figura como tasa municipal en una norma general. En ese sentido, es preciso aclarar que
en el proceso penal, las medidas precautorias tienen por excelencia, la finalidad de
asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse, es decir, en las causas
criminales, las medidas cautelares tienden al aseguramiento de la responsabilidad civil que
se reclama, la que se concreta en la restitución de la cosa, o en la indemnización del
perjuicio y la reparación de los daños, recayendo dichas medidas en bienes reales por
cuanto lo que se busca precisamente es la disponibilidad de bienes muebles o inmuebles
naturalmente dotados de valor.
Partiendo precisamente de esa finalidad de las medidas precautorias, puede
afirmarse que aquello que no tienda a asegurar la responsabilidad civil que se reclama en
el proceso penal no puede ser naturalmente objeto de medida precautoria alguna, porque
en nada responde a su finalidad. En ese orden de ideas, en el caso que se examina la
autoridad impugnada, al admitir la querella penal presentada contra los miembros del
Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, ordenó como medida cautelar la suspensión
del cobro por concepto de parqueo en calles y avenidas de esa localidad, mismo que está
contemplado como tasa municipal en el Reglamento para la Regulación del
Estacionamiento de Vehículos en la Vía Pública dentro del Perímetro Urbano Colonial, y
Áreas Circundantes del municipio de la Antigua Guatemala, normativa que fue dictada por
el Concejo Municipal y que luego de su publicación en el Diario de Centroamérica entró en
vigencia. Como puede advertirse, la suspensión del cobro de lo que figura como tasa
municipal en el reglamento mencionado, no asegura en lo absoluto las responsabilidades
civiles que eventualmente pudieran deducirse en el caso concreto, pues es evidente que la
suspensión del cobro de aquella tasa no constituye en sí un bien del que se pudiera
esperar su disponibilidad para lograr un resarcimiento, es más el cobro efectivo de dicha
tasa ni siquiera pertenece a un sujeto particular, sino al municipio de la Antigua
Guatemala, y como ingreso municipal conforme el artículo 121 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, constituye un bien propiedad del Estado. De tal manera
que el cobro de aquel impuesto municipal no debió suspenderse mediante la medida
cautelar decretada.
Además de ello, también es necesario puntualizar que el relacionado cobro de la
tasa municipal para la prestación del servicio de estacionamiento en la vía pública previsto
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en el reglamento comentado, como normativa general no puede ser suspendida o
derogada mediante un procedimiento que no sea el legal o constitucionalmente
establecido, es decir, mediante su derogación por otra norma o mediante la declaración de
su inconstitucionalidad. En tal sentido, su suspensión no debió ordenarse por la vía de la
medida precautoria decretada por la autoridad impugnada al admitir a trámite la querella
penal instada contra el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, porque no es ese el
mecanismo que legal y constitucionalmente está previsto para ello.
Por las razones consideradas, el amparo debe otorgarse, dejando sin efecto el
segundo acto reclamado, con el objeto de que la autoridad impugnada conozca
debidamente del recurso de reposición planteado y dicte nueva resolución con base en lo
aquí considerado.
Con respecto al arraigo decretado contra los miembros del Concejo Municipal, esta
Corte estima que fue dictado en uso de las facultades que para el efecto le otorga a la
autoridad impugnada el artículo 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, sin que con su actuación se evidencie agravio alguno a sus derechos.
Habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, se confirma la sentencia
apelada.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 67, 149, 163
inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y
17 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia,
confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
CUADRO DE COTEJO. SENTENCIA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
APELACION DE AMPARO
APELACION DE AMPARO
Datos del expediente y de la sentencia:
Hechos
de la presunta violación al derecho fundamental indicando el artículo y norma
impugnada indicando quien acciona
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Resumen
del trámite del amparo
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Argumentos
de la entidad contra la que se planteó la acción
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Argumentos
del Ministerio Público
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Argumentos
de la Corte de Constitucionalidad en su fallo y sentido del fallo
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