viernes, 8 de noviembre de 2019

Competencia judicial internacional


Lectura 1. ASPECTOS ESENCIALES DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN VISTAS DE SU REGLAMENTACION INTERAMERICANA DIEGO P. FERNÁNDEZ ARROYO
http://www.oas.org/dil/esp/293-326%20Diego%20Fern%C3%A1ndez%20A.%20def.BIS.pdf

A) Common law vs. sistemas civilistas (o flexibilidad vs. rigidez) 
Resultado de imagen para competencia judicial internacionalA diferencia de lo que puede ocurrir en otros ámbitos del derecho e incluso en otro sector del DIPr, en materia de competencia judicial existen, más allá de otras diferencias de menor envergadura, dos modelos claramente diferenciados: el que rige –bien que de forma heterogénea- en los países tributarios del common law- y el que prima en los países influenciados por la tradición jurídica romano-germánica. La diferencia esencial estriba en que lo normal en el common law es que el juez disponga de una facultad de apreciación o, dicho de otro modo, de un margen de discrecionalidad para entender en un 15 caso, en tanto que el juez civilista debe aplicar los criterios establecidos por el legislador. Obviamente, ni la actuación de uno está librada de toda regla (además de los precedentes jurisprudenciales, cada vez existen más normas escritas nacionales e internacionales), ni la del otro exenta de toda apreciación particular. Pero mientras al primero el demandante debe convencerlo de que es el juez apropiado (conveniente) para entender en el caso, al segundo le basta –en general- con que se dé uno de los supuestos previstos en la normativa en vigor. En consecuencia, parece natural que el primero no tome un caso para el que sería normalmente competente (es decir, se declare “no conveniente”), mientras que para el segundo esa posibilidad es muy controvertida.


B) Domicilio del demandado 
 El índice de proximidad retenido como evidente es el domicilio del demandado. Este foro de competencia sigue apareciendo como el paradigma de foro razonable, no por la aplicación automática de una fórmula repetida desde hace siglos (actor sequitur forum rei) 56 sino en razón de una explicación actual que tiene un contenido más bien pragmático. Ya sea que se hable de domicilio (concepto eminentemente jurídico) o de residencia habitual (noción con un importante contenido factual), la idea de base es que se trata de un elemento que presenta signos externos, visibles y al menos parcialmente objetivos para indicar el lugar en el cual una persona puede ser encontrada con un considerable margen de probabilidad y que al mismo tiempo le debe permitir, en principio, ejercer su derecho de defensa. Concebido sobre estos fundamentos, no parece posible dudar del carácter razonable del foro del domicilio del demandado57. Sin embargo, incluso los foros más razonables admiten una utilización abusiva, ya que los jueces y/o las partes pueden encontrar las herramientas y las circunstancias apropiadas para manipularlos. 

C) Foro de necesidad 
 El foro de necesidad, que se configura como un remedio basado en el derecho fundamental de acceso a la justicia que permite otorgar competencia judicial internacional a jueces que en principio carecen de ella para evitar supuestos de denegación de justicia, se encuentra presente como norma de competencia indirecta –además de en el art. 2 de la Convención de la CIDIP III que regula esa materia- en el art. 565 CFPCMéx. La redacción es muy parecida. La norma mexicana dice, en efecto, que “el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano competente”. Pero a continuación agrega: “el tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos”, convirtiendo así el criterio en una auténtica norma atributiva de competencia, aunque esté ubicada en el capítulo destinado a la competencia indirecta.

2. Conflictos de competencia judicial internacional:


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