Lectura 1. ASPECTOS ESENCIALES DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN VISTAS DE SU REGLAMENTACION INTERAMERICANA DIEGO P. FERNÁNDEZ ARROYO
http://www.oas.org/dil/esp/293-326%20Diego%20Fern%C3%A1ndez%20A.%20def.BIS.pdf
A) Common law vs. sistemas civilistas (o flexibilidad vs. rigidez)
A diferencia de lo que puede ocurrir en otros ámbitos del derecho e
incluso en otro sector del DIPr, en materia de competencia judicial existen, más
allá de otras diferencias de menor envergadura, dos modelos claramente
diferenciados: el que rige –bien que de forma heterogénea- en los países
tributarios del common law- y el que prima en los países influenciados por la
tradición jurídica romano-germánica. La diferencia esencial estriba en que lo
normal en el common law es que el juez disponga de una facultad de apreciación
o, dicho de otro modo, de un margen de discrecionalidad para entender en un
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caso, en tanto que el juez civilista debe aplicar los criterios establecidos por el
legislador. Obviamente, ni la actuación de uno está librada de toda regla
(además de los precedentes jurisprudenciales, cada vez existen más normas
escritas nacionales e internacionales), ni la del otro exenta de toda apreciación
particular. Pero mientras al primero el demandante debe convencerlo de que es el
juez apropiado (conveniente) para entender en el caso, al segundo le basta –en
general- con que se dé uno de los supuestos previstos en la normativa en vigor. En
consecuencia, parece natural que el primero no tome un caso para el que sería
normalmente competente (es decir, se declare “no conveniente”), mientras que
para el segundo esa posibilidad es muy controvertida.
B) Domicilio del demandado
El índice de proximidad retenido como evidente es el domicilio del
demandado. Este foro de competencia sigue apareciendo como el paradigma de
foro razonable, no por la aplicación automática de una fórmula repetida desde
hace siglos (actor sequitur forum rei)
56 sino en razón de una explicación actual
que tiene un contenido más bien pragmático. Ya sea que se hable de domicilio
(concepto eminentemente jurídico) o de residencia habitual (noción con un
importante contenido factual), la idea de base es que se trata de un elemento que
presenta signos externos, visibles y al menos parcialmente objetivos para indicar
el lugar en el cual una persona puede ser encontrada con un considerable margen
de probabilidad y que al mismo tiempo le debe permitir, en principio, ejercer su
derecho de defensa. Concebido sobre estos fundamentos, no parece posible dudar
del carácter razonable del foro del domicilio del demandado57. Sin embargo,
incluso los foros más razonables admiten una utilización abusiva, ya que los
jueces y/o las partes pueden encontrar las herramientas y las circunstancias
apropiadas para manipularlos.
C) Foro de necesidad
El foro de necesidad, que se configura como un remedio basado en el
derecho fundamental de acceso a la justicia que permite otorgar competencia
judicial internacional a jueces que en principio carecen de ella para evitar
supuestos de denegación de justicia, se encuentra presente como norma de
competencia indirecta –además de en el art. 2 de la Convención de la CIDIP III
que regula esa materia- en el art. 565 CFPCMéx. La redacción es muy parecida.
La norma mexicana dice, en efecto, que “el tribunal nacional reconocerá la
competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha
competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano
competente”. Pero a continuación agrega: “el tribunal mexicano podrá asumir
competencia en casos análogos”, convirtiendo así el criterio en una auténtica
norma atributiva de competencia, aunque esté ubicada en el capítulo destinado a
la competencia indirecta.
2. Conflictos de competencia judicial internacional:
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