La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. 10-
Junio- 2013. "BARRIOS CARCUZ, MANUEL DE JESUS
c/ HERNÁNDEZ PÉREZ, MIRNA LISETH s/ Juicio Ordinario de
Divorcio ". Expediente 01002-2012-00229, recuerda la doctrina legal existente en la materia por la Corte de Constitucionalidad (Expedientes números
547-2004, 2416-2004 y 3117-2006.
El plazo para
contestar la demanda, en este caso, es de 9 días. No obstante, si éste
trancurre y la parte actora no solicita en forma expresa la rebeldía del
demandado, se debe permitir que la parte demandada conteste la demanda extemporáneamente (Iuristec: https://iuristec.com.gt/index.php?title=Sentencia:20130610-0003-01002-2012-00229).
Si el tribunal a quo no lo permite, estará violando el derecho de defensa.
En el EXPEDIENTE 3117-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil
siete, destacan los siguientes datos:
Acto reclamado: auto
de dieciocho de mayo de dos mil seis, dictado por la autoridad impugnada, en el que se
declaró con lugar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se rechazó por
extemporánea la contestación de la demanda e interposición de las excepciones
perentorias, en el juicio sumario mercantil tramitado en contra del amparista.
Violaciones que denuncia: derechos de defensa, libertad de acción, petición, libre
acceso a tribunales y principio jurídico del debido proceso.
En el Considerando II, expuso:
"....”, haciendo referencia a la resolución por la que el Juez de primera instancia
denegó la nulidad presentada por la parte actora contra la admisión por segunda vez de la
contestación de la demanda presentada por el amparista y las excepciones perentorias,
por considerarlas extemporáneas, sin estimar que el término del emplazamiento no es
preclusivo, en virtud de que, conforme el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil,
necesita la solicitud de rebeldía por parte de la actora para que dicha fase precluya y se
prive al demandado de su derecho de contestar la demanda; además, las excepciones
promovidas por el amparista (de prescripción y de falta de veracidad en los hechos)
pueden ser presentadas en cualquier estado del proceso, conforme lo regulado en el
artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que, la autoridad impugnada, al
inobservar que no había sido solicitada la rebeldía al momento de haberse presentado por
segunda vez la contestación de la demanda, y revocar la correcta aplicación de las normas
citadas por parte del Juez a quo, vulneró la debida tutela judicial del postulante, pues no
razona debidamente el motivo del rechazo de la contestación de la demanda y las
excepciones presentadas por el amparista, ni se basa en ley, de manera que el amparista
queda en total indefensión.".
Y otorgó el amparo, ordenando al tribunal a quo "emita una nueva resolución razonando y
fundamentando debidamente la admisión o rechazo de la contestación de la demanda e
interposición de excepciones presentadas por el amparista, analizando las constancias
procesales y los artículos 113 y 120 del Código Procesal Civil".
En otros términos, más sencillos, la rebeldía es rogada, no se declara de oficio, quedando la oportunidad al demandado de contestar la demanda o plantear excepciones aún fuera del término del emplazamiento ordinario, y estando el tribunal obligado a resolver.
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