No esta demás recordar que el peatón que circula o se encuentra en la vía pública tiene una serie de obligaciones reglamentarias en materia de tránsito. El Reglamento de la materia (Acuerdo Gubernativo 499-97 y sus reformas) establece las siguientes normas aplicables a los peatones:
ARTÍCULO 2. Peatón. Toda persona que transita a pie por la vía
pública Se entienden también. para los efectos de este Reglamento, como peatón
el que empuja una bicicleta o motocicleta y el minusválido que circula en silla
de ruedas.
ARTICULO 46: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LA VÍA.
Los usuarios de la vía pública están obligados a comportarse en forma tal que
no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o
molestias. innecesarias a las personas o daños a los bienes.
ARTICULO 64: PREEMINENCIA. Por
regla general, el peatón tiene el derecho de vía sobre cualquier otro medio de
transporte. Todo conductor de un vehículo deberá respetar este derecho,
cediendo el paso al peatón. En especial deberá respetar a niños, ancianos,
discapacitados, invidentes y mujeres embarazadas, ante los cuales extremará sus
precauciones, pudiendo reservarse derechos propios de los vehículos automotores
en encuentros con peatones. Sin embargo, de existir áreas, zonas, franjas,
pasos, pasarelas u otros espacios para peatones, estos están obligados a
utilizarlos, limitando la responsabilidad de los conductores de vehículos,
según la ley, a que estuvieren conduciendo acorde a las normas y reglas de la materia.
ARTICULO 65: NORMAS GENERALES. los peatones deberán cumplir las disposiciones
del presente Reglamento, las indicaciones de los agentes y atender los
dispositivos y señales para el control de tránsito que les corresponda.
ARTICULO 66: CIRCULACIÓN POR ESPACIOS DESTINADOS AL PEATÓN. Es obligatorio para
Ios peatones circular en espacios especialmente concebidos para ellos sean
estos aceras, refugios, paseos, vías peatonales, zonas peatonales, pasos
peatonales, pasarelas u otros, salvo cuando éstos no existan o no sea
practicable circular por ellos….
ARTICULO 72: PROHIBICIÓN DE CIRCULAR A PIE EN CIERTOS TIPOS
DE VÍA. Queda prohibida la circulación de peatones sobre la calzada a los
arcenes de autopistas y vías rápidas, tanto en el ámbito urbano como
extraurbano, debiendo utilizar espacios provistos para el efecto o franjas
vegetales en defecto de éstos. Se excluyen de esta prohibición los elementos de
la autoridad, bomberos u otros elementos de socorro, siempre que sea
estrictamente indispensable para la prestación de su labor. También se prohíbe
el caminar en túneles, puentes o pasos a desnivel que no tuvieran acera o ésta
estuviere únicamente diseñada con fines de servicio o mantenimiento.
Vía rápida: Vía pública que tiene calzadas pavimentadas separadas para cada sentido de circulación o una sola calzada para ambos sentidos, con por lo menos dos carriles de mínimo 3.50 metros de ancho por sentido, generalmente con limitación de acceso directo a propiedades colindantes (por ejemplo carriles auxiliares). Por lo general, no cruzará ni será cruzada a nivel por vías férreas, vías públicas o servidumbre de paso alguna. Aplican límites de velocidad mínimos. No pueden existir semáforos a lo largo de su trazo. En áreas extraurbanas tienen arcenes de al menos 1.00 metro de ancho al lado derecho de cada sentido de circulación
Saque sus conclusiones.
Vía rápida: Vía pública que tiene calzadas pavimentadas separadas para cada sentido de circulación o una sola calzada para ambos sentidos, con por lo menos dos carriles de mínimo 3.50 metros de ancho por sentido, generalmente con limitación de acceso directo a propiedades colindantes (por ejemplo carriles auxiliares). Por lo general, no cruzará ni será cruzada a nivel por vías férreas, vías públicas o servidumbre de paso alguna. Aplican límites de velocidad mínimos. No pueden existir semáforos a lo largo de su trazo. En áreas extraurbanas tienen arcenes de al menos 1.00 metro de ancho al lado derecho de cada sentido de circulación
Saque sus conclusiones.
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