martes, 24 de septiembre de 2019

Adopciones internacionales en Guatemala y el mundo: estado situacional

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La realidad es que están suspendidas como posibilidad administrativa, a pesar de que Guatemala es Estado Miembro de la Convención de La Haya.
Las únicas excepciones son los trámites que quedaron suspendidos antes de 2012 con Estados Unidos de América:

ACUERDO No. CNA-CD-006-2017

Guatemala, 19 de septiembre de 2017

CONSIDERANDO:

Que al momento de entrar en vigencia del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, quedaron casos pendientes de concluir su trámite, al haberse determinado la imposibilidad de continuar conforme al régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley de Adopciones (trámites notariales), por presentar irregularidades que hicieron necesaria su judicialización, mismos que podrían ser resueltos por parte del Consejo Nacional de Adopciones, siempre que hayan sido analizados por la Mesa Técnica Interinstitucional, y que cuenten con una declaratoria de aceptabilidad, de conformidad con la Ley de Adopciones.


CONSIDERANDO:

Que el marco de sucesión normativa en el que se genera la situación a la que se pretende dar respuesta, no solo se debe a la ratificación del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, sino a la entrada en vigor de la ley de Adopciones y de la situación de suspensión de las adopciones internacionales, de la cual el presente acuerdo será una excepción puntual y concreta.


CONSIDERANDO:

Que si bien, las adopciones internacionales se encuentran actualmente suspendidas con la finalidad de fortalecer la adopción nacional y el Sistema de Protección integral de la Niñez, es necesario dar una solución a los tres casos de adopciones internacionales excepcionales que continúan pendientes de resolver, atendiendo al interés superior del niño; por ello, en estos tres casos podrá ser valorado como recurso, las familias extranjeras que se hubiesen interesado por la adopción de los niños, comprobando la existencia de una vinculación afectiva y previa valoración y aval de la evaluación de esta familia por parte de la Autoridad Central de los Estados Unidos, de conformidad con los estándares del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, con estricta sujeción a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos; por lo que resulta inexcusable tomar en cuenta la opinión del niño para viabilizar su adopción internacional de conformidad con el procedimiento definido en este Acuerdo.


CONSIDERANDO:

Que el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Adopciones con fecha 8 de agosto de 2011 suscribió el Acuerdo CNA-CD-015-2011, para resolver aquellos casos de adopción de niños guatemaltecos por familias estadounidenses, cuya gestión inició antes de la vigencia de la Ley de Adopciones y en los que el vínculo familiar afectivo se mantiene; sin perjuicio de la opinión del niño en relación con su adopción; y en ese contexto, existe una lista cerrada de esos casos, donde tres de ellos aún se encuentran pendientes de resolver, por lo que en seguimiento al Acuerdo citado y en atención al interés superior del niño es necesario concluir, y dado que dicho Acuerdo venció el 18 de agosto de 2017.
Además, Guatemala ha tenido que enfrentar una condena por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por adopciones irregulares: Caso de Osmín Tobar Ramírez y su hermano J.R
Leer la parte de reparaciones



¿Qué está ocurriendo?

Las causas que pueden explicar este descenso, y la supuesta “crisis” de la adopción internacional en los últimos tiempos, son de distinto tipo. Entre ellas se pueden mencionar:
  • Cambio en políticas de protección en los países de origen de los niños. En este sentido, destaca la influencia que ha tenido en estas cifras el cambio de la política del hijo único en China, que ha llevado al aumento de los casos de adopción nacional en este país. Ha tenido impacto también la revisión de las políticas de protección en Guatemala, consecuencia de su incorporación al Convenio de La Haya y de los esfuerzos por eliminar prácticas relacionadas con el robo y tráfico de menores. También cabe destacar el control de las adopciones realizadas después de catástrofes naturales, a raíz de los abusos descubiertos tras el terremoto de Haití, o la desconfianza hacia algunos países receptores que, por ejemplo, ha llevado a Rusia a restringir la tramitación de adopciones con Estados Unidos.
  • Mala imagen internacional de los estados que se ven obligados a enviar a sus niños con familias extranjeras por no ser capaces de protegerlos. Mantener la “reputación internacional” ha llevado a la modificación de las políticas de protección ya mencionadas, para mantener a los niños adecuadamente atendidos dentro del país, o, en algunos casos, a la negación de la necesidad de ayuda externa para hacerse cargo de los menores desprotegidos.
  • Conciencia social de los problemas que puede suponer la adopción. La aparición de dificultades en las familias que adoptaron durante el boom de procesos internacionales en relación con la crianza de sus hijos ha hecho florecer una cierta sensación social de que estos procesos son algo complicados y pueden ocasionar importantes problemas cuando los niños van creciendo.


3. Ley de adopciones Guatemala
ARTICULO 42. Requisitos que deberán presentar los solicitantes extranjeros. Los requisitos que deberán presentar los solicitantes extranjeros para iniciar el proceso de adopción son los siguientes: a. Solicitud que contenga nombre completo de los solicitantes, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y lugar para recibir notificaciones; b. Mandato especial judicial a favor de una persona que pueda representarlo en Guatemala; c. Fotocopia legalizada de los documentos que acredite su identificación personal; d. Certificación de la partida de nacimiento extendida por autoridad competente; e. Carencia de antecedentes penales de cada uno de los solicitantes emitidos por la autoridad correspondiente de su país; f. Certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes o de unión de hecho emitido por la autoridad correspondiente de su país; g. Constancia de empleo o ingresos económicos de los solicitantes; h. Certificación médica de salud física y mental de los solicitantes y de quienes convivencon ellos; 22 Ley de Adopciones Decreto 77 - 2007 i. Fotografías recientes de los solicitantes; j. Certificado de haber acudido y concluido el proceso de orientación o su equivalente ante la autoridad central en su país de origen; k. Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central o su homólogo en el país de origen del o los solicitantes.

4. Reglamento de la ley de adopciones. Guatemala
b) Respecto a la autorización de Organismos Extranjeros Acreditados: b.1) Requerimiento y recepción de solicitudes para la autorización de organismos extranjeros acreditados, a través de las autoridades centrales de los países de recepción, en el marco de la política que, en materia de adopciones internacionales, adopte al Consejo Nacional de Adopciones; b.2) Evaluación de las solicitudes y emisión de opinión, respecto a la acreditación de organismos extranjeros; b.3) Evaluación periódica del funcionamiento de los organismos extranjeros acreditados por el Consejo Nacional de Adopciones, de acuerdo a los estándares y protocolos específi cos; b.4) Implementación de las medidas correctivas o sanciones que sean necesarias, en caso de incumplimiento de los requisitos o estándares de funcionamiento, establecidos en la Ley y en este Reglamento; y, Reglamento de la Ley de Adopciones b.5) Recomendación a la Dirección General, respecto al perfi l y número de organismos extranjeros acreditados, que sean necesarios para responder a las necesidades de los niños declarados en estado de adoptabilidad. CAPÍ


Artículo 50. Subsidiariedad de la adopción internacional. La subsidiariedad de la adopción internacional debe ser aplicada a la luz del principio del interés superior del niño. La adopción internacional procederá después de proponer el expediente del niño a dos familias residentes en Guatemala, de conformidad con lo establecido en este reglamento y, que estas no hayan aceptado el expediente del niño. Reglamento de la Ley de Adopciones Artículo 51. Niños con necesidades especiales. Los niños con necesidades especiales merecen una atención particular, por lo tanto, al verifi car en el registro de solicitantes de una adopción nacional, que no se encuentran personas o familias dispuestas a adoptar niños con estas características, el niño puede ser propuesto directamente a la adopción internacional sin que sea necesario aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior. Para efectos del presente artículo se entenderá como niños con necesidades especiales: a) Los que sufren de un desorden del comportamiento o trauma; b) Los que tienen alguna discapacidad física o mental; c) Los mayores de siete años; y, d) Los que son parte de grupos de hermanos. Artículo 52. Constancia de haber agotado la adopción nacional. El Equipo Multidisciplinario deberá informar inmediatamente a la Dirección General que se ha agotado la posibilidad de adopción nacional, para la emisión de la constancia correspondiente y el niño pasará a formar parte del Registro de Niños Adoptables Internacionalmente. Articulo 53. Cooperación con países. Las adopciones internacionales de niños guatemaltecos se realizarán con aquellos países parte del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, que apliquen las mejores prácticas en materia de adopción, que respondan a las necesidades de Guatemala en cuanto al número y perfi l de los niños guatemaltecos adoptables y que les garanticen el goce de todos los derechos que tutela la Convención de los Derechos del Niño, resguardando su identidad cultural. Previo a iniciar procedimientos de adopción internacional, el Consejo Nacional de Adopciones celebrará acuerdos bilaterales con las Autoridades Centrales de países cooperantes, sobre los mecanismos de colaboración recíproca. Copia de dichos acuerdos deberá depositarse en la Ofi cina Permanente de la Conferencia de la Haya. Artículo 54. Requerimiento de Adopción Internacional: Las solicitudes de adopción internacional se recibirán únicamente por intermedio o a requerimiento del Consejo Nacional de Adopciones hacia las Autoridades Centrales de los países cooperantes, de conformidad con los requisitos que para el efecto sean establecidos por dicho Consejo. Artículo 55. Requisitos de solicitantes extranjeros. Las personas residentes en el extranjero interesadas en realizar una adopción, deberán hacerlo a través de la Autoridad Central del país de residencia, de acuerdo con el artículo anterior, y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Adopciones y este Reglamento. Reglamento de la Ley de Adopciones Los documentos provenientes del extranjero para que surtan efecto en Guatemala, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Organismo Judicial y traducirlos al español, idioma ofi cial de Guatemala, de conformidad con lo establecido en el Convenio de La Haya, Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Artículo 56. Confi rmación de la idoneidad de los solicitantes. La confi rmación de la idoneidad de los solicitantes tendrá como fi nalidad, garantizar que la familia extranjera sea apta y cumpla con los requisitos establecidos en el Convenio de La Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y en la Ley de Adopciones. Confi rmada la idoneidad, se procederá a su registro como familia solicitante con residencia habitual en el extranjero. Artículo 57. Procedimiento para adopción internacional. El procedimiento de adopción internacional, será el siguiente: a) Al establecerse que un niño se encuentra en estado de adoptabilidad internacional, se enviará el informe sobre el niño a la Autoridad Central de un país cooperante; éste deberá contener como mínimo los requerimientos establecidos en el artículo 16 del Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Autoridad Central del país cooperante, por medio de su organismo acreditado en Guatemala, y respetando el número necesario y requerido de familias por el Consejo Nacional de Adopciones, buscará familias califi cadas que posean las cualidades y capacidades que mejor respondan a las necesidades del niño. la Autoridad Central, o en su caso, el organismo acreditado, enviará al Consejo Nacional de Adopciones los informes psicosociales de dichas familias; b) Se procederá a examinar el o los informes de familias remitidos por la Autoridad Central requerida, a fi n de constatar si, dentro de ellas, existe una familia que responda al perfi l del niño adoptable internacionalmente. En caso de estimarlo necesario el Consejo Nacional de Adopciones pedirá complementos de información. En caso de encontrar una familia, se pedirá entonces el expediente completo. En caso de no encontrar una familia que responda al perfi l del niño adoptable internacionalmente, se enviará a otra autoridad central, hasta agotar la posibilidad de colocación; y, c) Diligenciado lo anterior, se realizará la asignación de la familia con la intervención de profesionales del Equipo Multidisciplinario del Consejo Nacional de Adopciones, para lo cual se tomará en cuenta: c.1) El interés superior del niño; c.2) La identidad cultural del niño y su historia; Reglamento de la Ley de Adopciones c.3) Las características emocionales del niño y sus necesidades especiales; c.4) El resultado de las pruebas médicas del niño y de la familia; c.5) El resultado de las pruebas socioeconómicas de la familia; y, c.6) El resultado de las pruebas psicológicas del niño y de la familia. El Equipo Multidisciplinario deberá emitir informe de la asignación realizada. Artículo 58. Notifi cación a la Autoridad Central del país de recepción. Realizada la asignación, el Consejo Nacional de Adopciones notifi cará a la Autoridad Central del país receptor sobre la selección realizada, para que se obtenga el consentimiento de los padres adoptivos. De ser afi rmativo, la Autoridad Central del país receptor aprobará la colocación, y si ambas autoridades centrales están de acuerdo en que se siga el procedimiento, se aprobará la entrega física del niño y remitirá informe escrito sobre dichas circunstancias, a la brevedad posible, atendiendo al interés superior del niño. Artículo 59. Garantía migratoria. Para la entrega del niño a los padres adoptivos, ambas autoridades centrales deberán suscribir un compromiso que contenga la autorización para que el niño pueda salir del país de origen, entrar y residir permanentemente en el país de recepción. Ese compromiso contendrá la obligación por parte del país receptor, de proporcionar toda la información que permita dar seguimiento al niño dado en adopción. Artículo 60. Encuentro con la familia asignada. El encuentro entre la familia asignada y el niño, deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del compromiso indicado en el artículo anterior, debiendo comparecer personalmente los futuros padres adoptivos. El Equipo Multidisciplinario dará acompañamiento a la familia asignada para la entrega provisional del niño y se tendrá por iniciado el periodo de convivencia y socialización. En casos especiales, previo al período de convivencia y socialización, podrán programarse visitas alternas al niño por parte de la familia asignada en el lugar donde se encuentra abrigado. Así también, se notifi cará a quien tenga bajo su responsabilidad el cuidado y abrigo del niño, informándole de la fecha del inicio del periodo de convivencia. Artículo 61. Período de convivencia y socialización. El período de convivencia y socialización se iniciará con el encuentro entre el niño y los padres asignados y tendrá una duración no menor de cinco (5) días hábiles y se desarrollará de la forma siguiente: Reglamento de la Ley de Adopciones a) Se informará al Juez de la Niñez y Adolescencia que declaró la adoptabilidad, del inicio del período de convivencia y socialización; b) Se realizarán las visitas que sean necesarias al lugar donde se desarrolla el período de convivencia y socialización, por parte de un trabajador social y un Psicólogo del Consejo Nacional de Adopciones, para determinar la empatía entre el niño y la familia asignada, de lo cual se rendirá el informe respectivo; c) Dos días después de concluido el período de convivencia y socialización, se escuchará la opinión del niño, de acuerdo a su edad y madurez, lo cual se hará constar por escrito; si el niño tiene más de 12 años será necesario su consentimiento a la adopción; d) Al concluir el período de convivencia y socialización, se emitirá la opinión de empatía, dentro de los tres (3) días siguientes, en el que se indicará la calidad de la relación establecida entre el niño y la familia adoptiva; e) Con base en la opinión anterior, el Director General emitirá el Certifi cado de Empatía correspondiente; y, f) El Equipo Multidisciplinario emitirá opinión profesional, que orientará la resolución fi nal. Artículo 62. Resolución Final del Proceso Administrativo. El Director General del Consejo Nacional de Adopciones, dentro de los cinco (5) días siguientes de concluido el proceso administrativo, dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la adopción. Si fuera procedente, extenderá certifi cación de los informes a los interesados, para efectuar la solicitud de homologación ante el Juez de Primera Instancia de Familia. Artículo 63. Restitución del Derecho de Familia. Homologada la adopción por el Juez de Familia, el Consejo Nacional de Adopciones, procederá a: a) Verifi car que se haya efectuado el registro e inscripción de la adopción ante el Registro Nacional de Personas; y, b) Celebrar el acto para la restitución del derecho de familia, en el que comparecerán personalmente adoptantes y adoptado. Artículo 64. Certifi cado de reconocimiento de la adopción internacional. Una vez recibida la Resolución del Juez de Familia aprobando la adopción internacional y establecidos los supuestos del artículo anterior, el Director General del Consejo Nacional de Adopciones emitirá, dentro del plazo de ocho (8) días, certifi cado en el que conste que la adopción internacional ha sido realizada de acuerdo con la Ley de Adopciones y el Convenio de La Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional; Reglamento de la Ley de Adopciones Artículo 65. Desplazamiento del niño. El proceso de adopción internacional concluye con el desplazamiento del niño hacia el Estado de recepción, el cual deberá realizarse en condiciones adecuadas de traslado y en compañía de ambos o de uno de los padres adoptivos. Artículo 66. Registro de la adopción internacional. Aprobada la adopción internacional, se procederá a registrar la adopción en el Registro de Adopciones Internacionales y se ordenará el archivo y resguardo del expediente. CAPÍTULO VI GUATEMALA COMO ESTADO DE RECEPCIÓN PARA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Articulo 67. Solicitudes de adopción internacional en Guatemala como Estado de recepción. El Consejo Nacional de Adopciones, como Autoridad Central de Guatemala, en cumplimiento del Convenio de La Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, recibirá y tramitará las solicitudes de personas con residencia habitual en Guatemala, que deseen adoptar un niño residente en otro Estado contratante parte del mencionado Convenio. El Consejo Nacional de Adopciones, al recibir la solicitud anterior y para los efectos de enviarlo a la Autoridad Central del Estado de origen, preparará un informe de los solicitantes conforme al proceso de evaluación y declaración de idoneidad de solicitantes establecido por la Ley y el presente Reglamento. Dicho informe deberá contener: Identidad; capacidad jurídica; aptitud para adoptar; situación personal, familiar y médica; medio social; motivos que le animan a la adopción; su actitud para asumir una adopción internacional y, niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo. Todos los solicitantes de adopción de un niño residentes en otro país, deberán haber sido previamente declarados idóneos por la Autoridad Central de Guatemala. Artículo 68. Cooperación con Autoridades Centrales. De toda solicitud planteada en Guatemala como Estado de recepción, el Consejo Nacional de Adopciones cooperará con las Autoridades Centrales respectivas, en lo referente al procedimiento de adopción en el Estado de origen hasta su fi nalización, incluyendo la garantía migratoria y el seguimiento post adoptivo. Reglamento de la Ley de Adopciones CAPÍTULO VII SEGUIMIENTO POST ADOPTIVO EN ADOPCIONES NACIONALES E INTERNACIONALES Articulo 69. Seguimiento en la adopción nacional. El Consejo Nacional de Adopciones dará seguimiento por un plazo de dos años a la adopción nacional, a partir de la entrega del niño, con el objeto de verifi car la adecuada adaptación y desarrollo del adoptado con respecto a su nueva familia, a través de visitas semestrales que realizarán un trabajador social y un psicólogo, quienes rendirán el informe correspondiente. Excepcionalmente, y si las circunstancias así lo requieren, podrá prolongarse por el tiempo necesario. No obstante lo anterior, el equipo Técnico multidisciplinario estará a disposición de las familias adoptivas y les brindará el apoyo que pidan en caso de preguntas, dudas y/o difi cultades. Artículo 70. Seguimiento en la adopción internacional. El Consejo Nacional de adopciones dará seguimiento a la adopción internacional, con el objeto de verifi car la adecuada adaptación y desarrollo del adoptado con respecto a su nueva familia, seguimiento que consistirá en lo siguiente: a) El Consejo Nacional de Adopciones mantendrá el seguimiento por un período de dos años, a partir del desplazamiento del niño; b) Encontrándose el niño en el Estado receptor, el Consejo Nacional de Adopciones requerirá información cuando lo considere oportuno a la Autoridad Central sobre la adaptación y desarrollo del niño adoptado, con respecto a su familia y entorno social; c) El Consejo Nacional de Adopciones solicitará a la Autoridad Central del país receptor, que realice por lo menos una visita al hogar de la familia adoptante y que envíe un informe semestral, hasta concluir el periodo de seguimiento; y, d) La Autoridad Central del Estado Receptor debe promover servicios de asesoramiento para el seguimiento de las adopciones y brindar el apoyo que la familia pida en caso de preguntas, dudas y/o difi cultades. Para los efectos del seguimiento comprendido en el presente artículo, el Consejo Nacional de Adopciones mantendrá comunicación con la Autoridad Central del país receptor, para obtener los informes correspondientes. Artículo 71. Conservación de información y acceso a los orígenes. El Consejo Nacional de Adopciones recopilará y conservará la información relativa a los orígenes del niño en condiciones de confi dencialidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Adopciones. Reglamento de la Ley de Adopciones El niño adoptado, con el consentimiento de sus padres adoptivos, y el adulto adoptado, tendrán acceso a dicha información con las condiciones siguientes: a) La solicitud de acceso a información será analizada y aprobada previamente por el Consejo Nacional de Adopciones; b) El Consejo Nacional de Adopciones dará acompañamiento psicosocial al adoptado, a los padres adoptivos y padres biológicos, si fuere el caso; c) Se podrá revelar información sobre la edad, salud y condiciones sociales de los padres biológicos; d) Para revelar la identidad de los padres biológicos, se hará sólo en base al consentimiento mutuo del adulto adoptado y los padres biológicos; y, e) En el caso de la adopción internacional, será necesario que el asunto sea tratado en común entre el Consejo Nacional de Adopciones y la Autoridad Central o el organismo acreditado que realizó la adopción.




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