La realidad es que están suspendidas como posibilidad administrativa, a pesar de que Guatemala es Estado Miembro de la Convención de La Haya.
Las únicas excepciones son los trámites que quedaron suspendidos antes de 2012 con Estados Unidos de América:
ACUERDO No. CNA-CD-006-2017
Guatemala, 19 de septiembre de 2017
CONSIDERANDO:
Que al momento de entrar en vigencia del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, quedaron casos pendientes de concluir su trámite, al haberse determinado la imposibilidad de continuar conforme al régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley de Adopciones (trámites notariales), por presentar irregularidades que hicieron necesaria su judicialización, mismos que podrían ser resueltos por parte del Consejo Nacional de Adopciones, siempre que hayan sido analizados por la Mesa Técnica Interinstitucional, y que cuenten con una declaratoria de aceptabilidad, de conformidad con la Ley de Adopciones.
CONSIDERANDO:
Que el marco de sucesión normativa en el que se genera la situación a la que se pretende dar respuesta, no solo se debe a la ratificación del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, sino a la entrada en vigor de la ley de Adopciones y de la situación de suspensión de las adopciones internacionales, de la cual el presente acuerdo será una excepción puntual y concreta.
CONSIDERANDO:
Que si bien, las adopciones internacionales se encuentran actualmente suspendidas con la finalidad de fortalecer la adopción nacional y el Sistema de Protección integral de la Niñez, es necesario dar una solución a los tres casos de adopciones internacionales excepcionales que continúan pendientes de resolver, atendiendo al interés superior del niño; por ello, en estos tres casos podrá ser valorado como recurso, las familias extranjeras que se hubiesen interesado por la adopción de los niños, comprobando la existencia de una vinculación afectiva y previa valoración y aval de la evaluación de esta familia por parte de la Autoridad Central de los Estados Unidos, de conformidad con los estándares del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, con estricta sujeción a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos; por lo que resulta inexcusable tomar en cuenta la opinión del niño para viabilizar su adopción internacional de conformidad con el procedimiento definido en este Acuerdo.
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Adopciones con fecha 8 de agosto de 2011 suscribió el Acuerdo CNA-CD-015-2011, para resolver aquellos casos de adopción de niños guatemaltecos por familias estadounidenses, cuya gestión inició antes de la vigencia de la Ley de Adopciones y en los que el vínculo familiar afectivo se mantiene; sin perjuicio de la opinión del niño en relación con su adopción; y en ese contexto, existe una lista cerrada de esos casos, donde tres de ellos aún se encuentran pendientes de resolver, por lo que en seguimiento al Acuerdo citado y en atención al interés superior del niño es necesario concluir, y dado que dicho Acuerdo venció el 18 de agosto de 2017.
Además, Guatemala ha tenido que enfrentar una condena por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por adopciones irregulares: Caso de Osmín Tobar Ramírez y su hermano J.R
Leer la parte de reparaciones
¿Qué está ocurriendo?
Las causas que pueden explicar este descenso, y la supuesta “crisis” de la adopción internacional en los últimos tiempos, son de distinto tipo. Entre ellas se pueden mencionar:
- Cambio en políticas de protección en los países de origen de los niños. En este sentido, destaca la influencia que ha tenido en estas cifras el cambio de la política del hijo único en China, que ha llevado al aumento de los casos de adopción nacional en este país. Ha tenido impacto también la revisión de las políticas de protección en Guatemala, consecuencia de su incorporación al Convenio de La Haya y de los esfuerzos por eliminar prácticas relacionadas con el robo y tráfico de menores. También cabe destacar el control de las adopciones realizadas después de catástrofes naturales, a raíz de los abusos descubiertos tras el terremoto de Haití, o la desconfianza hacia algunos países receptores que, por ejemplo, ha llevado a Rusia a restringir la tramitación de adopciones con Estados Unidos.
- Mala imagen internacional de los estados que se ven obligados a enviar a sus niños con familias extranjeras por no ser capaces de protegerlos. Mantener la “reputación internacional” ha llevado a la modificación de las políticas de protección ya mencionadas, para mantener a los niños adecuadamente atendidos dentro del país, o, en algunos casos, a la negación de la necesidad de ayuda externa para hacerse cargo de los menores desprotegidos.
- Conciencia social de los problemas que puede suponer la adopción. La aparición de dificultades en las familias que adoptaron durante el boom de procesos internacionales en relación con la crianza de sus hijos ha hecho florecer una cierta sensación social de que estos procesos son algo complicados y pueden ocasionar importantes problemas cuando los niños van creciendo.
3. Ley de adopciones Guatemala
ARTICULO 42. Requisitos que deberán presentar los solicitantes extranjeros.
Los requisitos que deberán presentar los solicitantes extranjeros para iniciar el proceso de
adopción son los siguientes:
a. Solicitud que contenga nombre completo de los solicitantes, edad, estado civil, nacionalidad,
domicilio, documento de identificación y lugar para recibir notificaciones;
b. Mandato especial judicial a favor de una persona que pueda representarlo en Guatemala;
c. Fotocopia legalizada de los documentos que acredite su identificación personal;
d. Certificación de la partida de nacimiento extendida por autoridad competente;
e. Carencia de antecedentes penales de cada uno de los solicitantes emitidos por la autoridad
correspondiente de su país;
f. Certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes o de unión de hecho emitido
por la autoridad correspondiente de su país;
g. Constancia de empleo o ingresos económicos de los solicitantes;
h. Certificación médica de salud física y mental de los solicitantes y de quienes convivencon
ellos;
22
Ley de Adopciones Decreto 77 - 2007
i. Fotografías recientes de los solicitantes;
j. Certificado de haber acudido y concluido el proceso de orientación o su equivalente ante
la autoridad central en su país de origen;
k. Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central o su homólogo en el país de
origen del o los solicitantes.
4. Reglamento de la ley de adopciones. Guatemala
b) Respecto a la autorización de Organismos Extranjeros Acreditados:
b.1) Requerimiento y recepción de solicitudes para la autorización de
organismos extranjeros acreditados, a través de las autoridades
centrales de los países de recepción, en el marco de la política
que, en materia de adopciones internacionales, adopte al Consejo
Nacional de Adopciones;
b.2) Evaluación de las solicitudes y emisión de opinión, respecto a la
acreditación de organismos extranjeros;
b.3) Evaluación periódica del funcionamiento de los organismos
extranjeros acreditados por el Consejo Nacional de Adopciones, de
acuerdo a los estándares y protocolos específi cos;
b.4) Implementación de las medidas correctivas o sanciones que
sean necesarias, en caso de incumplimiento de los requisitos o
estándares de funcionamiento, establecidos en la Ley y en este
Reglamento; y,
Reglamento de la Ley de Adopciones
b.5) Recomendación a la Dirección General, respecto al perfi l y número
de organismos extranjeros acreditados, que sean necesarios para
responder a las necesidades de los niños declarados en estado de
adoptabilidad.
CAPÍ
Artículo 50. Subsidiariedad de la adopción internacional. La subsidiariedad de la
adopción internacional debe ser aplicada a la luz del principio del interés superior del
niño. La adopción internacional procederá después de proponer el expediente del niño
a dos familias residentes en Guatemala, de conformidad con lo establecido en este
reglamento y, que estas no hayan aceptado el expediente del niño.
Reglamento de la Ley de Adopciones
Artículo 51. Niños con necesidades especiales. Los niños con necesidades especiales
merecen una atención particular, por lo tanto, al verifi car en el registro de solicitantes de
una adopción nacional, que no se encuentran personas o familias dispuestas a adoptar
niños con estas características, el niño puede ser propuesto directamente a la adopción
internacional sin que sea necesario aplicar el procedimiento establecido en el artículo
anterior.
Para efectos del presente artículo se entenderá como niños con necesidades especiales:
a) Los que sufren de un desorden del comportamiento o trauma;
b) Los que tienen alguna discapacidad física o mental;
c) Los mayores de siete años; y,
d) Los que son parte de grupos de hermanos.
Artículo 52. Constancia de haber agotado la adopción nacional. El Equipo
Multidisciplinario deberá informar inmediatamente a la Dirección General que se
ha agotado la posibilidad de adopción nacional, para la emisión de la constancia
correspondiente y el niño pasará a formar parte del Registro de Niños Adoptables
Internacionalmente.
Articulo 53. Cooperación con países. Las adopciones internacionales de niños
guatemaltecos se realizarán con aquellos países parte del Convenio de La Haya relativo
a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, que
apliquen las mejores prácticas en materia de adopción, que respondan a las necesidades
de Guatemala en cuanto al número y perfi l de los niños guatemaltecos adoptables y que
les garanticen el goce de todos los derechos que tutela la Convención de los Derechos
del Niño, resguardando su identidad cultural.
Previo a iniciar procedimientos de adopción internacional, el Consejo Nacional de
Adopciones celebrará acuerdos bilaterales con las Autoridades Centrales de países
cooperantes, sobre los mecanismos de colaboración recíproca. Copia de dichos acuerdos
deberá depositarse en la Ofi cina Permanente de la Conferencia de la Haya.
Artículo 54. Requerimiento de Adopción Internacional: Las solicitudes de adopción
internacional se recibirán únicamente por intermedio o a requerimiento del Consejo
Nacional de Adopciones hacia las Autoridades Centrales de los países cooperantes, de
conformidad con los requisitos que para el efecto sean establecidos por dicho Consejo.
Artículo 55. Requisitos de solicitantes extranjeros. Las personas residentes en el
extranjero interesadas en realizar una adopción, deberán hacerlo a través de la Autoridad
Central del país de residencia, de acuerdo con el artículo anterior, y cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley de Adopciones y este Reglamento.
Reglamento de la Ley de Adopciones
Los documentos provenientes del extranjero para que surtan efecto en Guatemala, deben
cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Organismo Judicial y traducirlos al
español, idioma ofi cial de Guatemala, de conformidad con lo establecido en el Convenio
de La Haya, Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional.
Artículo 56. Confi rmación de la idoneidad de los solicitantes. La confi rmación de la
idoneidad de los solicitantes tendrá como fi nalidad, garantizar que la familia extranjera
sea apta y cumpla con los requisitos establecidos en el Convenio de La Haya Relativo a
la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y en la
Ley de Adopciones.
Confi rmada la idoneidad, se procederá a su registro como familia solicitante con
residencia habitual en el extranjero.
Artículo 57. Procedimiento para adopción internacional. El procedimiento
de adopción internacional, será el siguiente:
a) Al establecerse que un niño se encuentra en estado de adoptabilidad
internacional, se enviará el informe sobre el niño a la Autoridad Central de
un país cooperante; éste deberá contener como mínimo los requerimientos
establecidos en el artículo 16 del Convenio de la Haya relativo a la Protección
del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Autoridad
Central del país cooperante, por medio de su organismo acreditado en
Guatemala, y respetando el número necesario y requerido de familias por el
Consejo Nacional de Adopciones, buscará familias califi cadas que posean las
cualidades y capacidades que mejor respondan a las necesidades del niño. la
Autoridad Central, o en su caso, el organismo acreditado, enviará al Consejo
Nacional de Adopciones los informes psicosociales de dichas familias;
b) Se procederá a examinar el o los informes de familias remitidos por la Autoridad
Central requerida, a fi n de constatar si, dentro de ellas, existe una familia que
responda al perfi l del niño adoptable internacionalmente. En caso de estimarlo
necesario el Consejo Nacional de Adopciones pedirá complementos de
información. En caso de encontrar una familia, se pedirá entonces el expediente
completo. En caso de no encontrar una familia que responda al perfi l del niño
adoptable internacionalmente, se enviará a otra autoridad central, hasta agotar
la posibilidad de colocación; y,
c) Diligenciado lo anterior, se realizará la asignación de la familia con la
intervención de profesionales del Equipo Multidisciplinario del Consejo Nacional
de Adopciones, para lo cual se tomará en cuenta:
c.1) El interés superior del niño;
c.2) La identidad cultural del niño y su historia;
Reglamento de la Ley de Adopciones
c.3) Las características emocionales del niño y sus necesidades especiales;
c.4) El resultado de las pruebas médicas del niño y de la familia;
c.5) El resultado de las pruebas socioeconómicas de la familia; y,
c.6) El resultado de las pruebas psicológicas del niño y de la familia.
El Equipo Multidisciplinario deberá emitir informe de la asignación realizada.
Artículo 58. Notifi cación a la Autoridad Central del país de recepción.
Realizada la asignación, el Consejo Nacional de Adopciones notifi cará a la
Autoridad Central del país receptor sobre la selección realizada, para que
se obtenga el consentimiento de los padres adoptivos. De ser afi rmativo,
la Autoridad Central del país receptor aprobará la colocación, y si ambas
autoridades centrales están de acuerdo en que se siga el procedimiento, se
aprobará la entrega física del niño y remitirá informe escrito sobre dichas
circunstancias, a la brevedad posible, atendiendo al interés superior del niño.
Artículo 59. Garantía migratoria. Para la entrega del niño a los padres
adoptivos, ambas autoridades centrales deberán suscribir un compromiso que
contenga la autorización para que el niño pueda salir del país de origen, entrar y
residir permanentemente en el país de recepción. Ese compromiso contendrá la
obligación por parte del país receptor, de proporcionar toda la información que
permita dar seguimiento al niño dado en adopción.
Artículo 60. Encuentro con la familia asignada. El encuentro entre la familia
asignada y el niño, deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes
a la suscripción del compromiso indicado en el artículo anterior, debiendo
comparecer personalmente los futuros padres adoptivos.
El Equipo Multidisciplinario dará acompañamiento a la familia asignada para la
entrega provisional del niño y se tendrá por iniciado el periodo de convivencia
y socialización.
En casos especiales, previo al período de convivencia y socialización, podrán
programarse visitas alternas al niño por parte de la familia asignada en el lugar
donde se encuentra abrigado.
Así también, se notifi cará a quien tenga bajo su responsabilidad el cuidado y
abrigo del niño, informándole de la fecha del inicio del periodo de convivencia.
Artículo 61. Período de convivencia y socialización. El período de convivencia
y socialización se iniciará con el encuentro entre el niño y los padres asignados
y tendrá una duración no menor de cinco (5) días hábiles y se desarrollará de
la forma siguiente:
Reglamento de la Ley de Adopciones
a) Se informará al Juez de la Niñez y Adolescencia que declaró la adoptabilidad,
del inicio del período de convivencia y socialización;
b) Se realizarán las visitas que sean necesarias al lugar donde se desarrolla el
período de convivencia y socialización, por parte de un trabajador social y un
Psicólogo del Consejo Nacional de Adopciones, para determinar la empatía
entre el niño y la familia asignada, de lo cual se rendirá el informe respectivo;
c) Dos días después de concluido el período de convivencia y socialización, se
escuchará la opinión del niño, de acuerdo a su edad y madurez, lo cual se
hará constar por escrito; si el niño tiene más de 12 años será necesario su
consentimiento a la adopción;
d) Al concluir el período de convivencia y socialización, se emitirá la opinión de
empatía, dentro de los tres (3) días siguientes, en el que se indicará la calidad
de la relación establecida entre el niño y la familia adoptiva;
e) Con base en la opinión anterior, el Director General emitirá el Certifi cado de
Empatía correspondiente; y,
f) El Equipo Multidisciplinario emitirá opinión profesional, que orientará la
resolución fi nal.
Artículo 62. Resolución Final del Proceso Administrativo. El Director General
del Consejo Nacional de Adopciones, dentro de los cinco (5) días siguientes
de concluido el proceso administrativo, dictaminará sobre la procedencia o
improcedencia de la adopción. Si fuera procedente, extenderá certifi cación de
los informes a los interesados, para efectuar la solicitud de homologación ante
el Juez de Primera Instancia de Familia.
Artículo 63. Restitución del Derecho de Familia. Homologada la adopción
por el Juez de Familia, el Consejo Nacional de Adopciones, procederá a:
a) Verifi car que se haya efectuado el registro e inscripción de la adopción ante el
Registro Nacional de Personas; y,
b) Celebrar el acto para la restitución del derecho de familia, en el que
comparecerán personalmente adoptantes y adoptado.
Artículo 64. Certifi cado de reconocimiento de la adopción internacional.
Una vez recibida la Resolución del Juez de Familia aprobando la adopción
internacional y establecidos los supuestos del artículo anterior, el Director
General del Consejo Nacional de Adopciones emitirá, dentro del plazo de
ocho (8) días, certifi cado en el que conste que la adopción internacional ha
sido realizada de acuerdo con la Ley de Adopciones y el Convenio de La Haya
Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional;
Reglamento de la Ley de Adopciones
Artículo 65. Desplazamiento del niño. El proceso de adopción internacional
concluye con el desplazamiento del niño hacia el Estado de recepción, el cual
deberá realizarse en condiciones adecuadas de traslado y en compañía de
ambos o de uno de los padres adoptivos.
Artículo 66. Registro de la adopción internacional. Aprobada la adopción
internacional, se procederá a registrar la adopción en el Registro de Adopciones
Internacionales y se ordenará el archivo y resguardo del expediente.
CAPÍTULO VI
GUATEMALA COMO ESTADO DE RECEPCIÓN PARA ADOPCIÓN
INTERNACIONAL
Articulo 67. Solicitudes de adopción internacional en Guatemala como
Estado de recepción. El Consejo Nacional de Adopciones, como Autoridad
Central de Guatemala, en cumplimiento del Convenio de La Haya Relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional,
recibirá y tramitará las solicitudes de personas con residencia habitual en
Guatemala, que deseen adoptar un niño residente en otro Estado contratante
parte del mencionado Convenio.
El Consejo Nacional de Adopciones, al recibir la solicitud anterior y para los
efectos de enviarlo a la Autoridad Central del Estado de origen, preparará un
informe de los solicitantes conforme al proceso de evaluación y declaración de
idoneidad de solicitantes establecido por la Ley y el presente Reglamento. Dicho
informe deberá contener: Identidad; capacidad jurídica; aptitud para adoptar;
situación personal, familiar y médica; medio social; motivos que le animan a
la adopción; su actitud para asumir una adopción internacional y, niños que
estarían en condiciones de tomar a su cargo.
Todos los solicitantes de adopción de un niño residentes en otro país, deberán
haber sido previamente declarados idóneos por la Autoridad Central de
Guatemala.
Artículo 68. Cooperación con Autoridades Centrales. De toda solicitud
planteada en Guatemala como Estado de recepción, el Consejo Nacional
de Adopciones cooperará con las Autoridades Centrales respectivas, en
lo referente al procedimiento de adopción en el Estado de origen hasta su
fi nalización, incluyendo la garantía migratoria y el seguimiento post adoptivo.
Reglamento de la Ley de Adopciones
CAPÍTULO VII
SEGUIMIENTO POST ADOPTIVO EN ADOPCIONES NACIONALES E
INTERNACIONALES
Articulo 69. Seguimiento en la adopción nacional. El Consejo Nacional de
Adopciones dará seguimiento por un plazo de dos años a la adopción nacional,
a partir de la entrega del niño, con el objeto de verifi car la adecuada adaptación
y desarrollo del adoptado con respecto a su nueva familia, a través de visitas
semestrales que realizarán un trabajador social y un psicólogo, quienes rendirán
el informe correspondiente. Excepcionalmente, y si las circunstancias así lo
requieren, podrá prolongarse por el tiempo necesario.
No obstante lo anterior, el equipo Técnico multidisciplinario estará a disposición
de las familias adoptivas y les brindará el apoyo que pidan en caso de preguntas,
dudas y/o difi cultades.
Artículo 70. Seguimiento en la adopción internacional. El Consejo Nacional
de adopciones dará seguimiento a la adopción internacional, con el objeto de
verifi car la adecuada adaptación y desarrollo del adoptado con respecto a su
nueva familia, seguimiento que consistirá en lo siguiente:
a) El Consejo Nacional de Adopciones mantendrá el seguimiento por un período
de dos años, a partir del desplazamiento del niño;
b) Encontrándose el niño en el Estado receptor, el Consejo Nacional de
Adopciones requerirá información cuando lo considere oportuno a la Autoridad
Central sobre la adaptación y desarrollo del niño adoptado, con respecto a su
familia y entorno social;
c) El Consejo Nacional de Adopciones solicitará a la Autoridad Central del país
receptor, que realice por lo menos una visita al hogar de la familia adoptante
y que envíe un informe semestral, hasta concluir el periodo de seguimiento; y,
d) La Autoridad Central del Estado Receptor debe promover servicios de
asesoramiento para el seguimiento de las adopciones y brindar el apoyo que la
familia pida en caso de preguntas, dudas y/o difi cultades.
Para los efectos del seguimiento comprendido en el presente artículo, el Consejo
Nacional de Adopciones mantendrá comunicación con la Autoridad Central del
país receptor, para obtener los informes correspondientes.
Artículo 71. Conservación de información y acceso a los orígenes. El Consejo
Nacional de Adopciones recopilará y conservará la información relativa a los orígenes
del niño en condiciones de confi dencialidad, de conformidad con lo establecido en la Ley
de Adopciones.
Reglamento de la Ley de Adopciones
El niño adoptado, con el consentimiento de sus padres adoptivos, y el adulto adoptado,
tendrán acceso a dicha información con las condiciones siguientes:
a) La solicitud de acceso a información será analizada y aprobada previamente
por el Consejo Nacional de Adopciones;
b) El Consejo Nacional de Adopciones dará acompañamiento psicosocial al
adoptado, a los padres adoptivos y padres biológicos, si fuere el caso;
c) Se podrá revelar información sobre la edad, salud y condiciones sociales de
los padres biológicos;
d) Para revelar la identidad de los padres biológicos, se hará sólo en base al
consentimiento mutuo del adulto adoptado y los padres biológicos; y,
e) En el caso de la adopción internacional, será necesario que el asunto sea
tratado en común entre el Consejo Nacional de Adopciones y la Autoridad
Central o el organismo acreditado que realizó la adopción.
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