Gaceta Jurisprudencial Nº 59 -Apelaciones de
Sentencias de Amparos Expediente No. 756-2000 Expediente No. 756-2000 APELACION
DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala,
veintitrés de enero de dos mil uno. En apelación y con sus antecedentes se
examina la sentencia de quince de julio de dos mil dictada por la Sala de la
Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en el
amparo promovido por Kari Marie Knutsen de López, también conocida como Kari
Knutsen de López, contra el Juez Segundo de Familia del departamento de
Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Carmen Gabriela
Mejía Retana.
ANTECEDENTES I. EL
AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala de la Corte
de Apelaciones de Familia el diecisiete de marzo de dos mil. B) Acto reclamado:
resolución de cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la
autoridad impugnada, que resolvió ejecutar en la República de Guatemala el
acuerdo de divorcio y reparto de bienes celebrado el diecinueve de noviembre de
mil novecientos ochenta, en Taipei, Taiwán República de China, entre Edgar
Arturo López Calvo y la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de
defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por
la postulante se resume: a) en la ciudad de Oslo, Noruega, el veintidós de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete, contrajo matrimonio civil con
Edgar Arturo López Calvo; b) por desavenencias surgidas en la relación
conyugal, optaron por separarse; de esa cuenta, el diecinueve de noviembre de
mil novecientos ochenta, en la ciudad de Taipei, Taiwán, República de China,
firmaron, de mutuo consentimiento, acuerdo de divorcio y reparto de bienes; c)
no obstante que dicho pacto contenía únicamente acuerdos que podrían servir
para definir las bases al momento que se concretara la ruptura del vínculo
matrimonial y que el mismo no era más que un convenio extrajudicial entre las
partes, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el
Juzgado Segundo de Familia del Departamento de Guatemala, su cónyuge promovió
ejecución de sentencia extranjera haciendo referencia al citado acuerdo; d) la
autoridad impugnada, dictó una única resolución, dando trámite a su solicitud y
acogió la tesis expuesta por el demandante, así, equiparó el citado convenio a
la categoría de sentencia y declaró procedente su ejecución en la República de
Guatemala. Considera violados sus derechos, pues la autoridad impugnada omitió
conferirle intervención en la citada ejecución y con ello le vedó la
oportunidad de impugnar, por la vía ordinaria, la eficacia del título
presentado por el demandante. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los
incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12 y 44 de la
Constitución Política de la República.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero
interesado: Edgar Arturo López Calvo. C) Remisión de antecedentes: expediente
cuatrocientos cincuenta y seis-noventa y nueve del Juzgado Segundo de Familia.
D) Prueba: a) el antecedente incorporado al amparo; b) certificación extendida
por el Registrador Civil de la Ciudad de Guatemala el tres de agosto de mil
novecientos noventa y nueve consistente en partida de divorcio contenido en
sentencia extranjera, en el que consta la disolución del vínculo matrimonial
efectuada con base en la resolución que constituye el acto reclamado. E)
Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "Si bien en el presente
caso, este Tribunal sostiene su criterio que la acción se planteó en forma
absolutamente extemporánea, ya que no encuentra ninguna razón que justifique la
no observancia del plazo que regula el artículo 20 de la ley de la materia, en
acatamiento de lo que en su oportunidad resolvió la honorable Corte de
Constitucionalidad, no hace referencia a ese extremo. Sin embargo, no se
observa ninguna irregularidad en la emisión de la resolución de fecha cinco de
mayo, ya que la juez la dictó, atendiendo al trámite de la vía de apremio que
la ley le manda, concretamente el artículo 297 del Código Procesal Civil y
Mercantil, integrado, claro está, al caso concreto de ejecución de sentencia
declarativa y no de condena que es el tipo de sentencia propiamente ejecutable;
por lo que a partir de su notificación, tenía la accionante que interponer las
excepciones que destruyeran la eficacia del título, siempre y cuando se basaran
en prueba documental; por el contrario, esperó al mes de agosto de ese año para
presentarse al proceso (solicitando una certificación de las actuaciones),
dejando pasar siete meses más, antes de accionar en amparo. En esa virtud, al
no haber optado por el trámite que la ley procesal civil señala para oponerse
en procesos como el que se menciona, no puede ventilarse mediante esta acción
la ineficacia del título como se ha pretendido. Con relación a la violación al
derecho de defensa como argumenta al consignar en la demanda: "La esencia
del agravio jurídico que me ha sido causado consiste específicamente en el
referido juicio, sin que se me hubiere citado, oído y vencido en
juicio...", cabe advertir que este tipo de procesos, por no ser de
conocimiento, no conlleva la existencia de un vencido, sino es simplemente la
coercibilidad de que se reviste una sentencia, o un acuerdo entre partes, para
que surta efectos independientes, aun contra la voluntad de los otros sujetos;
los procesos de ejecución propiamente dichos no admiten alegaciones
contradictorias de las partes que sean valoradas por el juez en una resolución
sobre el fondo, sino únicamente las contempla como alegaciones anormales en
situaciones muy específicas. Por las razones anteriores, el amparo es
notoriamente improcedente, y siendo que la ley obliga hacer declaraciones sobre
la carga de las costas, en este caso corresponde tal carga a la interponente
del amparo por su notoria improcedencia; por la misma razón debe imponérsele al
abogado patrocinante la multa que establece la ley, en la forma que se
consignará en la parte resolutiva de esta sentencia..." Y resolvió:
"...I) Por notoriamente improcedente deniega la acción de amparo planteada
por la señora Kari Marie Knutsen (sin otro apellido) de López identificada
legalmente como Kari Knutsen de López y Kari Marie Knutsen de López contra la
señora Juez Segundo de Familia Departamental; II) Condena a la señora Kari
Marie Knutsen (Sin otro apellido) de López identificada legalmente como Kari
Knutsen de López y Kari Marie Knutsen de López al pago de las costas procesales
causadas, e impone a la Abogada Carmen Gabriela Mejía Retana la multa de un mil
quetzales, que deberá pagar en la Corte de Constitucionalidad dentro de tres
días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause
firmeza...". III. APELACION La postulante y el Ministerio Público
apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA
VISTA A) La postulante alegó: a) no comparte el criterio sustentado por el
tribunal a quo en el sentido de que en la ejecución en vía de apremio no puede
haber parte vencida, pues si las leyes procesales permiten que en la
tramitación de ese tipo de ejecuciones la parte demandada ataque la eficacia
del título, ello implica que se le da la posibilidad de defender su derecho y,
al no lograrlo, se convierte en parte vencida; b) además, el tribunal de primer
grado expresó que ella -la amparista- se apersonó al juicio de ejecución de
sentencia "hasta el mes de agosto para solicitar una certificación de las
actuaciones", como si dicha gestión pudiera considerarse como una
actuación dentro de ese proceso; sin tomar en cuenta que cuando solicitó la
citada certificación, el juicio ya había fenecido sin que se le hubiere dado
intervención en el mismo. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se
otorgue el amparo. B) El tercero interesado Edgar Arturo López Calvo alegó: a)
el convenio de divorcio a que se refiere la amparista fue celebrado con apego a
las leyes del lugar en el que radicaron su domicilio conyugal -Taipei, Taiwán-;
por tal razón, la ejecución de sus disposiciones no puede lesionar los derechos
e intereses de la postulante; además, afirma, que la amparista con el ánimo de
entorpecer la ejecución de lo decidido en aquel país, inscribió su matrimonio
en Guatemala, no obstante que a la fecha en que procedió a efectuar tal
inscripción ya habían transcurrido más de dieciséis años de haberse disuelto el
vínculo conyugal; b) la resolución que constituye el acto reclamado no fue
impugnada por los procedimientos establecidos en la ley en su debida
oportunidad, por lo que el acto reclamado pasó a ser cosa juzgada y siendo que
a ningún tribunal o autoridad le está permitido conocer de procesos fenecidos,
el presente amparo debe ser denegado. Solicitó que se confirme la sentencia
venida en grado. C) El Ministerio Público expresó: a) estima que el amparo que
se analiza debe otorgarse pues el documento que contiene el acuerdo de divorcio
y reparto de bienes, celebrado en Taipei, Taiwán, República de China no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley del Organismo
Judicial, para la redacción de las sentencias; además, de conformidad con el
artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que una sentencia
extranjera pueda ser ejecutada en Guatemala debe reunir determinadas
condiciones, las que no cumple el documento relacionado. Por tal razón, al
haber procedido la autoridad impugnada a la ejecución del citado acuerdo,
incurrió en violación a los derechos de la amparista; b) otra razón para que la
autoridad impugnada no accediera a la solicitud de ejecución es que de conformidad
con la leyes guatemaltecas, el divorcio únicamente puede ser declarado mediante
sentencia emitida por órgano jurisdiccional, por tal razón la ejecución debió
ser denegada atendiendo a la norma constitucional que establece que no tienen
validez las leyes, disposiciones o sentencias provenientes del extranjero que
contravengan el orden público. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada
y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado.
CONSIDERANDO -ILa petición de amparo debe hacerse dentro
de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de
conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica, por lo que la
determinación del plazo, por razones de seguridad jurídica es de obligado
análisis. -II- A) En el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del
departamento de Guatemala, Edgar Arturo López Calvo promovió ejecución de
sentencia dictada en el extranjero y presentó como título ejecutivo el Acuerdo
de Divorcio y Reparto de Bienes celebrado entre él y su cónyuge -Karie Marie
Knutsen- en la ciudad de Taipei, Taiwán, República de China. El citado órgano
jurisdiccional dictó resolución de cinco de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, en la que declaró procedente la ejecución del citado documento y, ordenó
que al estar firme dicho fallo se extendieran las certificaciones pertinentes a
efecto de obtener la cancelación de la partida del matrimonio cuya disolución
se ejecutaba. Según consta en los antecedentes, dicha resolución fue notificada
únicamente al demandante, acto que se realizó el veintitrés de junio de ese
mismo año. No obstante esta última circunstancia, la postulante en su escrito
de interposición de amparo afirma que también a ella le fue dada a conocer esa
resolución en esa fecha. B) El doce de agosto del citado año, compareció la
ahora amparista a solicitar certificación de lo actuado en dicho proceso y
consta al dorso del folio treinta y uno de la pieza enviada a esta Corte como
antecedente, que con fecha veinticinco de ese mes y año el Juzgado hizo entrega
de la certificación solicitada. El diecisiete de marzo de dos mil, la señora
Knutsen acudió en amparo señalando como lesiva la decisión de la autoridad
impugnada de acceder a la solicitud de ejecución. -III
Como cuestión preliminar
se procederá a examinar la temporalidad de la acción. Para tal efecto se tomará
como base la fecha en que, según afirmó la amparista, le fue dada a conocer la
resolución que constituye el acto reclamado -es decir, el veintitrés de junio
de mil novecientos noventa y nueve-, pues resulta obvio que desde esa fecha
acepta ser conocedora de la ejecución y de las anomalías que denuncia por vía
del amparo. Esta Corte, al efectuar el cómputo del plazo, concluye en que la
acción es extemporánea, pues la misma se hizo valer hasta el diecisiete de
marzo del año siguiente, cuando había transcurrido el plazo que la ley prevé
para su interposición. La amparista asegura que el inicio de la acción cabe
dentro de uno de los casos de excepción que sobre la temporalidad del
planteamiento prevé el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad, referido a que el plazo de treinta días no rige cuando
lo que se denuncia es la futura violación a derechos constitucionales. Al
respecto se considera que, el caso de excepción invocado por la amparista, no
opera en este asunto en particular, habida cuenta que si bien la ejecución
acordada por la autoridad impugnada podría continuar cobrando efectos, tal
circunstancia es resultado de la inactividad en que la afectada incurrió al
momento de tener conocimiento de la resolución que decretaba la ejecución. Así
pues, no podría encubrirse la verdadera intención de la amparista, refiriéndola
como temor a futuras violaciones a sus derechos constitucionales, pues resulta
evidente que lo que pretende es evitar que la resolución impugnada cobre
resultados. Se estima necesario asentar que si bien es cierto el juez de
conocimiento omitió dar a la amparista oportunidad de impugnar por medios
ordinarios el título en que se basaba aquella ejecución, dicha persona tuvo
expedita la vía del amparo y debió instarla dentro de los treinta días contados
a partir de la fecha en que se le dio a conocer lo resuelto. Al no hacerlo,
permitió que aquella decisión adquiriera firmeza. Por otra parte, al no constar
en los antecedentes la presunta notificación que del acto reclamado se efectuó
a la amparista, podría intentarse tomar como referencia para el cómputo del
plazo, el día en que le fue entregada la certificación del proceso -
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve-, pero también en
relación con dicha fecha el amparo deviene extemporáneo. En consecuencia, al no
haberse observado el presupuesto procesal de temporalidad, el amparo debe ser
declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo,
procede confirmar la sentencia apelada, con modificación en cuanto al plazo
dentro del cual debe hacerse efectivo el pago de la multa impuesta a la abogada
patrocinante, adicionándole lo relativo al lugar en el que deberá pagarse dicha
multa y el procedimiento que se utilizará para obtener su pago en caso de que
la abogada patrocinante incurra en incumplimiento. CITA DE LEYES Artículos 265,
268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o.,
8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89
de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad,
con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, con modificación en su parte
resolutiva en el sentido de que la multa impuesta a la abogada patrocinante
deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que quede firme el presente fallo; en caso de
incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. II.
Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al
tribunal de origen. CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS PRESIDENTA LUIS FELIPE SAENZ
JUAREZ MAGISTRADO JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ MAGISTRADO OSCAR HILARIO
COMPARINI ALQUIJAY MAGISTRADO AMADO GONZALEZ BENITEZ MAGISTRADO MARTIN RAMON
GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 756-2000 »Solicitante:
Kari Marie Knutsen de López;
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