Gaceta Jurisprudencial Nº 59 -Apelaciones de
Sentencias de Amparos Expediente No. 756-2000 Expediente No. 756-2000 APELACION
DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala,
veintitrés de enero de dos mil uno. En apelación y con sus antecedentes se
examina la sentencia de quince de julio de dos mil dictada por la Sala de la
Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en el
amparo promovido por Kari Marie Knutsen de López, también conocida como Kari
Knutsen de López, contra el Juez Segundo de Familia del departamento de
Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Carmen Gabriela
Mejía Retana.
ANTECEDENTES I. EL
AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala de la Corte
de Apelaciones de Familia el diecisiete de marzo de dos mil. B) Acto reclamado:
resolución de cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la
autoridad impugnada, que resolvió ejecutar en la República de Guatemala el
acuerdo de divorcio y reparto de bienes celebrado el diecinueve de noviembre de
mil novecientos ochenta, en Taipei, Taiwán República de China, entre Edgar
Arturo López Calvo y la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de
defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por
la postulante se resume: a) en la ciudad de Oslo, Noruega, el veintidós de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete, contrajo matrimonio civil con
Edgar Arturo López Calvo; b) por desavenencias surgidas en la relación
conyugal, optaron por separarse; de esa cuenta, el diecinueve de noviembre de
mil novecientos ochenta, en la ciudad de Taipei, Taiwán, República de China,
firmaron, de mutuo consentimiento, acuerdo de divorcio y reparto de bienes; c)
no obstante que dicho pacto contenía únicamente acuerdos que podrían servir
para definir las bases al momento que se concretara la ruptura del vínculo
matrimonial y que el mismo no era más que un convenio extrajudicial entre las
partes, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el
Juzgado Segundo de Familia del Departamento de Guatemala, su cónyuge promovió
ejecución de sentencia extranjera haciendo referencia al citado acuerdo; d) la
autoridad impugnada, dictó una única resolución, dando trámite a su solicitud y
acogió la tesis expuesta por el demandante, así, equiparó el citado convenio a
la categoría de sentencia y declaró procedente su ejecución en la República de
Guatemala. Considera violados sus derechos, pues la autoridad impugnada omitió
conferirle intervención en la citada ejecución y con ello le vedó la
oportunidad de impugnar, por la vía ordinaria, la eficacia del título
presentado por el demandante. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los
incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12 y 44 de la
Constitución Política de la República.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA
VISTA A) La postulante alegó: a) no comparte el criterio sustentado por el
tribunal a quo en el sentido de que en la ejecución en vía de apremio no puede
haber parte vencida, pues si las leyes procesales permiten que en la
tramitación de ese tipo de ejecuciones la parte demandada ataque la eficacia
del título, ello implica que se le da la posibilidad de defender su derecho y,
al no lograrlo, se convierte en parte vencida; b) además, el tribunal de primer
grado expresó que ella -la amparista- se apersonó al juicio de ejecución de
sentencia "hasta el mes de agosto para solicitar una certificación de las
actuaciones", como si dicha gestión pudiera considerarse como una
actuación dentro de ese proceso; sin tomar en cuenta que cuando solicitó la
citada certificación, el juicio ya había fenecido sin que se le hubiere dado
intervención en el mismo. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se
otorgue el amparo. B) El tercero interesado Edgar Arturo López Calvo alegó: a)
el convenio de divorcio a que se refiere la amparista fue celebrado con apego a
las leyes del lugar en el que radicaron su domicilio conyugal -Taipei, Taiwán-;
por tal razón, la ejecución de sus disposiciones no puede lesionar los derechos
e intereses de la postulante; además, afirma, que la amparista con el ánimo de
entorpecer la ejecución de lo decidido en aquel país, inscribió su matrimonio
en Guatemala, no obstante que a la fecha en que procedió a efectuar tal
inscripción ya habían transcurrido más de dieciséis años de haberse disuelto el
vínculo conyugal; b) la resolución que constituye el acto reclamado no fue
impugnada por los procedimientos establecidos en la ley en su debida
oportunidad, por lo que el acto reclamado pasó a ser cosa juzgada y siendo que
a ningún tribunal o autoridad le está permitido conocer de procesos fenecidos,
el presente amparo debe ser denegado. Solicitó que se confirme la sentencia
venida en grado. C) El Ministerio Público expresó: a) estima que el amparo que
se analiza debe otorgarse pues el documento que contiene el acuerdo de divorcio
y reparto de bienes, celebrado en Taipei, Taiwán, República de China no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley del Organismo
Judicial, para la redacción de las sentencias; además, de conformidad con el
artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que una sentencia
extranjera pueda ser ejecutada en Guatemala debe reunir determinadas
condiciones, las que no cumple el documento relacionado. Por tal razón, al
haber procedido la autoridad impugnada a la ejecución del citado acuerdo,
incurrió en violación a los derechos de la amparista; b) otra razón para que la
autoridad impugnada no accediera a la solicitud de ejecución es que de conformidad
con la leyes guatemaltecas, el divorcio únicamente puede ser declarado mediante
sentencia emitida por órgano jurisdiccional, por tal razón la ejecución debió
ser denegada atendiendo a la norma constitucional que establece que no tienen
validez las leyes, disposiciones o sentencias provenientes del extranjero que
contravengan el orden público. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada
y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado.
Como cuestión preliminar
se procederá a examinar la temporalidad de la acción. Para tal efecto se tomará
como base la fecha en que, según afirmó la amparista, le fue dada a conocer la
resolución que constituye el acto reclamado -es decir, el veintitrés de junio
de mil novecientos noventa y nueve-, pues resulta obvio que desde esa fecha
acepta ser conocedora de la ejecución y de las anomalías que denuncia por vía
del amparo. Esta Corte, al efectuar el cómputo del plazo, concluye en que la
acción es extemporánea, pues la misma se hizo valer hasta el diecisiete de
marzo del año siguiente, cuando había transcurrido el plazo que la ley prevé
para su interposición. La amparista asegura que el inicio de la acción cabe
dentro de uno de los casos de excepción que sobre la temporalidad del
planteamiento prevé el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad, referido a que el plazo de treinta días no rige cuando
lo que se denuncia es la futura violación a derechos constitucionales. Al
respecto se considera que, el caso de excepción invocado por la amparista, no
opera en este asunto en particular, habida cuenta que si bien la ejecución
acordada por la autoridad impugnada podría continuar cobrando efectos, tal
circunstancia es resultado de la inactividad en que la afectada incurrió al
momento de tener conocimiento de la resolución que decretaba la ejecución. Así
pues, no podría encubrirse la verdadera intención de la amparista, refiriéndola
como temor a futuras violaciones a sus derechos constitucionales, pues resulta
evidente que lo que pretende es evitar que la resolución impugnada cobre
resultados. Se estima necesario asentar que si bien es cierto el juez de
conocimiento omitió dar a la amparista oportunidad de impugnar por medios
ordinarios el título en que se basaba aquella ejecución, dicha persona tuvo
expedita la vía del amparo y debió instarla dentro de los treinta días contados
a partir de la fecha en que se le dio a conocer lo resuelto. Al no hacerlo,
permitió que aquella decisión adquiriera firmeza. Por otra parte, al no constar
en los antecedentes la presunta notificación que del acto reclamado se efectuó
a la amparista, podría intentarse tomar como referencia para el cómputo del
plazo, el día en que le fue entregada la certificación del proceso -
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve-, pero también en
relación con dicha fecha el amparo deviene extemporáneo. En consecuencia, al no
haberse observado el presupuesto procesal de temporalidad, el amparo debe ser
declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo,
procede confirmar la sentencia apelada, con modificación en cuanto al plazo
dentro del cual debe hacerse efectivo el pago de la multa impuesta a la abogada
patrocinante, adicionándole lo relativo al lugar en el que deberá pagarse dicha
multa y el procedimiento que se utilizará para obtener su pago en caso de que
la abogada patrocinante incurra en incumplimiento. CITA DE LEYES Artículos 265,
268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o.,
8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89
de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad,
con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, con modificación en su parte
resolutiva en el sentido de que la multa impuesta a la abogada patrocinante
deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que quede firme el presente fallo; en caso de
incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. II.
Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al
tribunal de origen. CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS PRESIDENTA LUIS FELIPE SAENZ
JUAREZ MAGISTRADO JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ MAGISTRADO OSCAR HILARIO
COMPARINI ALQUIJAY MAGISTRADO AMADO GONZALEZ BENITEZ MAGISTRADO MARTIN RAMON
GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 756-2000 »Solicitante:
Kari Marie Knutsen de López;
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