jueves, 19 de septiembre de 2019

Amparo reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera de divorcio Taiwan-Guatemala


Gaceta Jurisprudencial Nº 59 -Apelaciones de Sentencias de Amparos Expediente No. 756-2000 Expediente No. 756-2000 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil uno. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de quince de julio de dos mil dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Kari Marie Knutsen de López, también conocida como Kari Knutsen de López, contra el Juez Segundo de Familia del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Carmen Gabriela Mejía Retana. 

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ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el diecisiete de marzo de dos mil. B) Acto reclamado: resolución de cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la autoridad impugnada, que resolvió ejecutar en la República de Guatemala el acuerdo de divorcio y reparto de bienes celebrado el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, en Taipei, Taiwán República de China, entre Edgar Arturo López Calvo y la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en la ciudad de Oslo, Noruega, el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, contrajo matrimonio civil con Edgar Arturo López Calvo; b) por desavenencias surgidas en la relación conyugal, optaron por separarse; de esa cuenta, el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, en la ciudad de Taipei, Taiwán, República de China, firmaron, de mutuo consentimiento, acuerdo de divorcio y reparto de bienes; c) no obstante que dicho pacto contenía únicamente acuerdos que podrían servir para definir las bases al momento que se concretara la ruptura del vínculo matrimonial y que el mismo no era más que un convenio extrajudicial entre las partes, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Juzgado Segundo de Familia del Departamento de Guatemala, su cónyuge promovió ejecución de sentencia extranjera haciendo referencia al citado acuerdo; d) la autoridad impugnada, dictó una única resolución, dando trámite a su solicitud y acogió la tesis expuesta por el demandante, así, equiparó el citado convenio a la categoría de sentencia y declaró procedente su ejecución en la República de Guatemala. Considera violados sus derechos, pues la autoridad impugnada omitió conferirle intervención en la citada ejecución y con ello le vedó la oportunidad de impugnar, por la vía ordinaria, la eficacia del título presentado por el demandante. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12 y 44 de la Constitución Política de la República

Imagen relacionadaII. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Edgar Arturo López Calvo. C) Remisión de antecedentes: expediente cuatrocientos cincuenta y seis-noventa y nueve del Juzgado Segundo de Familia. D) Prueba: a) el antecedente incorporado al amparo; b) certificación extendida por el Registrador Civil de la Ciudad de Guatemala el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve consistente en partida de divorcio contenido en sentencia extranjera, en el que consta la disolución del vínculo matrimonial efectuada con base en la resolución que constituye el acto reclamado. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "Si bien en el presente caso, este Tribunal sostiene su criterio que la acción se planteó en forma absolutamente extemporánea, ya que no encuentra ninguna razón que justifique la no observancia del plazo que regula el artículo 20 de la ley de la materia, en acatamiento de lo que en su oportunidad resolvió la honorable Corte de Constitucionalidad, no hace referencia a ese extremo. Sin embargo, no se observa ninguna irregularidad en la emisión de la resolución de fecha cinco de mayo, ya que la juez la dictó, atendiendo al trámite de la vía de apremio que la ley le manda, concretamente el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, integrado, claro está, al caso concreto de ejecución de sentencia declarativa y no de condena que es el tipo de sentencia propiamente ejecutable; por lo que a partir de su notificación, tenía la accionante que interponer las excepciones que destruyeran la eficacia del título, siempre y cuando se basaran en prueba documental; por el contrario, esperó al mes de agosto de ese año para presentarse al proceso (solicitando una certificación de las actuaciones), dejando pasar siete meses más, antes de accionar en amparo. En esa virtud, al no haber optado por el trámite que la ley procesal civil señala para oponerse en procesos como el que se menciona, no puede ventilarse mediante esta acción la ineficacia del título como se ha pretendido. Con relación a la violación al derecho de defensa como argumenta al consignar en la demanda: "La esencia del agravio jurídico que me ha sido causado consiste específicamente en el referido juicio, sin que se me hubiere citado, oído y vencido en juicio...", cabe advertir que este tipo de procesos, por no ser de conocimiento, no conlleva la existencia de un vencido, sino es simplemente la coercibilidad de que se reviste una sentencia, o un acuerdo entre partes, para que surta efectos independientes, aun contra la voluntad de los otros sujetos; los procesos de ejecución propiamente dichos no admiten alegaciones contradictorias de las partes que sean valoradas por el juez en una resolución sobre el fondo, sino únicamente las contempla como alegaciones anormales en situaciones muy específicas. Por las razones anteriores, el amparo es notoriamente improcedente, y siendo que la ley obliga hacer declaraciones sobre la carga de las costas, en este caso corresponde tal carga a la interponente del amparo por su notoria improcedencia; por la misma razón debe imponérsele al abogado patrocinante la multa que establece la ley, en la forma que se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia..." Y resolvió: "...I) Por notoriamente improcedente deniega la acción de amparo planteada por la señora Kari Marie Knutsen (sin otro apellido) de López identificada legalmente como Kari Knutsen de López y Kari Marie Knutsen de López contra la señora Juez Segundo de Familia Departamental; II) Condena a la señora Kari Marie Knutsen (Sin otro apellido) de López identificada legalmente como Kari Knutsen de López y Kari Marie Knutsen de López al pago de las costas procesales causadas, e impone a la Abogada Carmen Gabriela Mejía Retana la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Corte de Constitucionalidad dentro de tres días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause firmeza...". III. APELACION La postulante y el Ministerio Público apelaron. 


IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó: a) no comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo en el sentido de que en la ejecución en vía de apremio no puede haber parte vencida, pues si las leyes procesales permiten que en la tramitación de ese tipo de ejecuciones la parte demandada ataque la eficacia del título, ello implica que se le da la posibilidad de defender su derecho y, al no lograrlo, se convierte en parte vencida; b) además, el tribunal de primer grado expresó que ella -la amparista- se apersonó al juicio de ejecución de sentencia "hasta el mes de agosto para solicitar una certificación de las actuaciones", como si dicha gestión pudiera considerarse como una actuación dentro de ese proceso; sin tomar en cuenta que cuando solicitó la citada certificación, el juicio ya había fenecido sin que se le hubiere dado intervención en el mismo. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se otorgue el amparo. B) El tercero interesado Edgar Arturo López Calvo alegó: a) el convenio de divorcio a que se refiere la amparista fue celebrado con apego a las leyes del lugar en el que radicaron su domicilio conyugal -Taipei, Taiwán-; por tal razón, la ejecución de sus disposiciones no puede lesionar los derechos e intereses de la postulante; además, afirma, que la amparista con el ánimo de entorpecer la ejecución de lo decidido en aquel país, inscribió su matrimonio en Guatemala, no obstante que a la fecha en que procedió a efectuar tal inscripción ya habían transcurrido más de dieciséis años de haberse disuelto el vínculo conyugal; b) la resolución que constituye el acto reclamado no fue impugnada por los procedimientos establecidos en la ley en su debida oportunidad, por lo que el acto reclamado pasó a ser cosa juzgada y siendo que a ningún tribunal o autoridad le está permitido conocer de procesos fenecidos, el presente amparo debe ser denegado. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público expresó: a) estima que el amparo que se analiza debe otorgarse pues el documento que contiene el acuerdo de divorcio y reparto de bienes, celebrado en Taipei, Taiwán, República de China no reúne los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, para la redacción de las sentencias; además, de conformidad con el artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que una sentencia extranjera pueda ser ejecutada en Guatemala debe reunir determinadas condiciones, las que no cumple el documento relacionado. Por tal razón, al haber procedido la autoridad impugnada a la ejecución del citado acuerdo, incurrió en violación a los derechos de la amparista; b) otra razón para que la autoridad impugnada no accediera a la solicitud de ejecución es que de conformidad con la leyes guatemaltecas, el divorcio únicamente puede ser declarado mediante sentencia emitida por órgano jurisdiccional, por tal razón la ejecución debió ser denegada atendiendo a la norma constitucional que establece que no tienen validez las leyes, disposiciones o sentencias provenientes del extranjero que contravengan el orden público. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. 

Resultado de imagen para corte de constitucionalidad guatemalaCONSIDERANDO -ILa petición de amparo debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica, por lo que la determinación del plazo, por razones de seguridad jurídica es de obligado análisis. -II- A) En el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Edgar Arturo López Calvo promovió ejecución de sentencia dictada en el extranjero y presentó como título ejecutivo el Acuerdo de Divorcio y Reparto de Bienes celebrado entre él y su cónyuge -Karie Marie Knutsen- en la ciudad de Taipei, Taiwán, República de China. El citado órgano jurisdiccional dictó resolución de cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que declaró procedente la ejecución del citado documento y, ordenó que al estar firme dicho fallo se extendieran las certificaciones pertinentes a efecto de obtener la cancelación de la partida del matrimonio cuya disolución se ejecutaba. Según consta en los antecedentes, dicha resolución fue notificada únicamente al demandante, acto que se realizó el veintitrés de junio de ese mismo año. No obstante esta última circunstancia, la postulante en su escrito de interposición de amparo afirma que también a ella le fue dada a conocer esa resolución en esa fecha. B) El doce de agosto del citado año, compareció la ahora amparista a solicitar certificación de lo actuado en dicho proceso y consta al dorso del folio treinta y uno de la pieza enviada a esta Corte como antecedente, que con fecha veinticinco de ese mes y año el Juzgado hizo entrega de la certificación solicitada. El diecisiete de marzo de dos mil, la señora Knutsen acudió en amparo señalando como lesiva la decisión de la autoridad impugnada de acceder a la solicitud de ejecución. -III
Como cuestión preliminar se procederá a examinar la temporalidad de la acción. Para tal efecto se tomará como base la fecha en que, según afirmó la amparista, le fue dada a conocer la resolución que constituye el acto reclamado -es decir, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve-, pues resulta obvio que desde esa fecha acepta ser conocedora de la ejecución y de las anomalías que denuncia por vía del amparo. Esta Corte, al efectuar el cómputo del plazo, concluye en que la acción es extemporánea, pues la misma se hizo valer hasta el diecisiete de marzo del año siguiente, cuando había transcurrido el plazo que la ley prevé para su interposición. La amparista asegura que el inicio de la acción cabe dentro de uno de los casos de excepción que sobre la temporalidad del planteamiento prevé el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, referido a que el plazo de treinta días no rige cuando lo que se denuncia es la futura violación a derechos constitucionales. Al respecto se considera que, el caso de excepción invocado por la amparista, no opera en este asunto en particular, habida cuenta que si bien la ejecución acordada por la autoridad impugnada podría continuar cobrando efectos, tal circunstancia es resultado de la inactividad en que la afectada incurrió al momento de tener conocimiento de la resolución que decretaba la ejecución. Así pues, no podría encubrirse la verdadera intención de la amparista, refiriéndola como temor a futuras violaciones a sus derechos constitucionales, pues resulta evidente que lo que pretende es evitar que la resolución impugnada cobre resultados. Se estima necesario asentar que si bien es cierto el juez de conocimiento omitió dar a la amparista oportunidad de impugnar por medios ordinarios el título en que se basaba aquella ejecución, dicha persona tuvo expedita la vía del amparo y debió instarla dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que se le dio a conocer lo resuelto. Al no hacerlo, permitió que aquella decisión adquiriera firmeza. Por otra parte, al no constar en los antecedentes la presunta notificación que del acto reclamado se efectuó a la amparista, podría intentarse tomar como referencia para el cómputo del plazo, el día en que le fue entregada la certificación del proceso - veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve-, pero también en relación con dicha fecha el amparo deviene extemporáneo. En consecuencia, al no haberse observado el presupuesto procesal de temporalidad, el amparo debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada, con modificación en cuanto al plazo dentro del cual debe hacerse efectivo el pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante, adicionándole lo relativo al lugar en el que deberá pagarse dicha multa y el procedimiento que se utilizará para obtener su pago en caso de que la abogada patrocinante incurra en incumplimiento. CITA DE LEYES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. 

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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, con modificación en su parte resolutiva en el sentido de que la multa impuesta a la abogada patrocinante deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen. CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS PRESIDENTA LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ MAGISTRADO JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ MAGISTRADO OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY MAGISTRADO AMADO GONZALEZ BENITEZ MAGISTRADO MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 756-2000 »Solicitante: Kari Marie Knutsen de López;

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