EN COLOMBIA:
EXEQUÁTUR–De sentencia de divorcio voluntario, de matrimonio contraído en Bogotá – Colombia, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, departamento de Guatemala, Guatemala. Reiteración de la Sentencia de la CSJ SC. G.J., ts. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309. (SC12013-2016; 30/08/2016)
EXEQUÁTUR–De sentencia de divorcio voluntario, de matrimonio contraído en Bogotá – Colombia, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, departamento de Guatemala, Guatemala. Reiteración de la Sentencia de la CSJ SC. G.J., ts. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309. (SC12013-2016; 30/08/2016)
TRÁNSITO DE LA LEY-Aplicación del Código de
Procedimiento Civil, en virtud del artículo 624 y 625 numerales 5° y 6° del
Código General del Proceso, en trámite de exequátur de sentencia de divorcio
voluntario. (SC12013-2016; 30/08/2016)
DIVORCIO VOLUNTARIO-Proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo
de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala. (SC12013-2016;
30/08/2016)
RECIPROCIDAD
DIPLOMÁTICA–Entre
Colombia y Guatemala no existe tratado internacional bilateral para
el reconocimiento recíproco de sentencias. (SC12013-2016;
30/08/2016)
RECIPROCIDAD
LEGISLATIVA-Regulación
legal al procedimiento para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces
foráneos. (SC12013-2016; 30/08/2016)
SENTENCIA EXTRANJERA–Acreditación del cumplimiento de
los requisitos contemplados en el artículo 694 del Código de Procedimiento
Civil. (SC12013-2016; 30/08/2016)
ORDEN PÚBLICO
INTERNACIONAL-Estudio de solicitud de homologación de sentencia
de divorcio voluntario, proferida
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala,
Departamento de Guatemala, Guatemala. (SC12013-2016;
30/08/2016)
Fuente Formal:
Artículo 624 y 625 numerales 5 y 6 del
Código General del Proceso.
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Artículo 693 y 694 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 154 del Código Civil modificado
por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Ley 455 de 1998.
Artículos 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de
1970.
Artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
Fuente
Jurisprudencial:
CSJ SC G.J. ts. LXXX, pág. 464.
CSJ SC G.J. ts. CLI, pág. 69.
CSJ SC G.J. ts. CLVIII, pág. 78.
CSJ SC G.J. ts. CLXXVI, pág. 309.
Asunto:
Se presentó solicitud de homologación de
sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de
Familia de Guatemala, departamento de Guatemala, Guatemala, que decretó el
divorcio voluntario de un matrimonio celebrado en Bogotá – Colombia. La Sala
concedió el exequátur al encontrar acreditada la reciprocidad legislativa entre
Guatemala y Colombia para el reconocimiento de sentencias de divorcio, así como
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 694 del Código de
Procedimiento Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
SC12013-2016
Radicación n.°: 11001-02-03-000-2014-01727-00
(Aprobado en Sala de diez
de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá,
D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la solicitud de
exequátur
presentada por el señor Luis Alberto Ramírez
Mejía, respecto
de la sentencia de divorcio voluntario
proferida el 16 de mayo de 2013,
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala,
Departamento de Guatemala, Guatemala, rectificada y aclarada el 14 y 25 de
junio de 2013.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
El
actor, a través de apoderado judicial designado para el efecto, solicitó homologar
el fallo referido precedentemente.
1.2. Como
soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:
a.)
Luis Alberto Ramírez Mejía y Natalia Cascante Alfonso,
ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron
matrimonio civil el 20 de junio de 2003, ante el Notario Sesenta y Cuatro del
Círculo de Bogotá D.C., unión de la cual se procrearon dos hijos, Camila
y Daniel Alberto Ramírez Cascante.
b.)
Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en
la ciudad de Guatemala, radicaron la petición de divorcio y el 16
de mayo de 2013, el
funcionario encargado aceptó disolver ese vínculo civil, decisión que
posteriormente fue rectificada y aclarada el 14 y 25 de junio de ese mismo año.
c.) La referida determinación
estableció la guarda y custodia de los menores a favor de la madre, fijando
unas obligaciones pecuniarias a cargo del padre, como la “(…) colegiatura mensual, pensión alimenticia y
pagos por el sustento de habitación (…)”.
d.) Junto
con la demanda se allegaron documentos, como el registro civil de matrimonio,
registro civiles de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de los
contrayentes y, los ejemplares auténticos de la sentencia y las providencias de
corrección de aquélla.
II.
EL TRÁMITE OBSERVADO
2.1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue
admitida por auto de 20 de agosto de 2014 (fl. 26), y, en dicha providencia, se
ordenó correr traslado al Ministerio Público, particularmente a las procuradurías
delegadas en lo Civil ante la Corte, y defensa de los derechos de la Infancia,
la Adolescencia y la Familia, por el término de cinco (5) días, acorde con el
numeral 3º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
2.2. La Procuraduría, a
través de sus respectivos agentes, no se opuso a las pretensiones, manifestando,
en escritos separados, que las mismas no desconocían el ordenamiento jurídico
nacional, ni transgredían los derechos fundamentales de los mencionados infantes.
2.3. A su turno, Natalia Cascante Alfonso adujo no tener
reparo alguno frente al presente trámite de exequátur.
2.4. Ante la ausencia de prueba sobre la reciprocidad diplomática, el 2
de diciembre de 2014 la Sala, apoyada en los artículos 179 y 180 del Código de
Procedimiento Civil, dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores
para que informara si entre Colombia y la República de Guatemala, existía
convenio vigente sobre el reconocimiento recíproco de fallos pronunciados por
autoridades jurisdiccionales en divorcios o si éstos hacen parte de la
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y
Laudos extranjeros de 5 de mayo de 1979, suscrita en Montevideo, y del Tratado
de Derecho Internacional Privado de Quito de 18 de junio de 1903, y de ser así,
remitiera las copias autenticadas.
2.5. La citada cartera
ministerial contestó que Colombia no tenía “(…) tratados o acuerdos vigentes con la República de Guatemala (…)”
respecto del reconocimiento de efectos jurídicos a las sentencias de divorcio,
emitidas por las autoridades judiciales de ambos Estados.
2.6. Se solicitó al
Consulado de Guatemala en Bogotá D.C., por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la expedición de copia autenticada de los textos legales
que en ese país permiten la ejecución de providencias judiciales, así como la
legislación vigente sobre divorcio.
2.7. El anterior pedimento
fue contestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Guatemala mediante nota verbal Nº 11101631215 de 25 de septiembre de 2015,
allegando la reproducción fidedigna de las normas vigentes reguladoras del “(…)
divorcio de mutuo acuerdo (…)” en
dicha nación.
2.8. Vencido el término probatorio y
el de alegatos de conclusión, procede la Corte a dictar sentencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Elevada la solicitud en cuestión en vigencia del Código de
Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de los
previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de
1887, y 625, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de
2012), en vigor de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el
Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa.
3.2. Aun cuando una de las características
de la soberanía, predicable de todo Estado, radica en que son sus propios
jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio, el postulado ha
adquirido nueva dimensión como consecuencia de la creciente interrelación de
los distintos países, por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y
servicios habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en
todo tipo de comunicaciones, al punto de permitir, algunos, que decisiones de
jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a sus
nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él, a condición de que se
observen determinados principios.
En Colombia se reconocen efectos a las decisiones
adoptadas en otros países, siempre y cuanto aquel donde se profirieron conceda
igual fuerza a las emitidas por los jueces nacionales, ya en virtud de tratados
internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática, ora porque
la ley del territorio de donde emanan igual alcance le confieran a las providencias
nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa.
Lo expuesto se infiere del artículo 693 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual las “(…) sentencias
y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país
extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en
Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en
su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia (…)”.
Como se ve, el precepto combina los dos
sistemas de reciprocidad, pues, por un lado, “(…) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga
celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se
pretende ejecutar en el país (…)”; y
por el otro, a falta de aquéllos, “(…) se
acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la
misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”[1].
3.3. Establecida una u otra
reciprocidad, para que la resolución foránea produzca efectos en el ámbito
interno ha de acreditarse, además, en los términos del artículo 694 ibídem: (i)
la inexistencia en Colombia de proceso en curso y de
sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto; (ii)
si se dictó en proceso contencioso, la debida
citación y contradicción del opositor, conforme a la ley del país de origen, cuestión
que se presume por la ejecutoria; (iii) que
no verse sobre derechos reales constituidos en
bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse
el proceso donde se profirió la sentencia; (iv)
no se
oponga la providencia a leyes u otras disposiciones colombianas de orden
público, exceptuadas las de procedimiento; (v)
que el asunto sobre el cual recae, no sea de
competencia exclusiva de los jueces colombianos; (vi)
se encuentre la decisión ejecutoriada de conformidad con la ley del país de
origen; y (vii)
se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.
3.4. El actor
pretende se conceda autorización para la ejecución en Colombia de la sentencia de
divorcio del matrimonio celebrado con Natalia Cascante Alfonso,
proferida por un juez de la República de Guatemala.
3.5. A fin de establecer la
viabilidad de ese pedimento, pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio
acopiados.
3.5.1. De acuerdo con
la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de
Relaciones Exteriores, no existen “(…) tratados
bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de
sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República de
Guatemala sean Estados Parte (…)”.
En cambio, sí existe reciprocidad legislativa entre
las dos naciones, como se deduce de las comunicaciones suscritas por los
Ministerios de Relaciones Exteriores de Guatemala y Colombia, en donde se
allega copia auténtica del diario oficial de aquél Estado en donde se verifica
la presencia y vigencia de “(…) las
normas que rigen el reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos de
familia y jurisdicción voluntaria y divorcio (…)”.
Las probanzas a las cuales
alude la última parte de la precedente transcripción refieren que
en ese país está regulado legalmente el procedimiento para hacer cumplir o
ejecutar fallos emitidos por jueces foráneos.
3.5.2. También concurren los restantes
requisitos exigidos para la autorización demandada.
a.) En el plenario no obra el menor rastro indicativo
de que en
Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales
sobre el mismo asunto o providencia en firme que haya decidido sobre el
divorcio del matrimonio del solicitante con Natalia Cascante Alfonso.
b.) Si bien el divorcio fue
concedido por estar los cónyuges de acuerdo, cierto es, dentro del respectivo
trámite, tuvieron la ocasión de intervenir ejerciendo el legítimo derecho de
defensa, de modo activa, como lo muestra la propia resolución en cuestión; es
decir, a las partes no les fueron transgredidas las garantías procesales.
c.) La determinación en
rigor no versa sobre derechos reales constituidos
en bienes que se encuentren en territorio patrio en el momento de iniciarse el
proceso donde se emitió; solo se refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y
a cuestiones patrimoniales de la pareja sobre derechos situados en Guatemala.
d.) El
fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de divorcio, pues
éste se halla autorizado en Colombia con base en las causales del artículo 154
del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, donde se prevé el “(…)
consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia (…)”,
supuesto en el cual se sustentó la providencia guatemalteca, al expresar:
“(…)
[M]anifestaron los interesados en su
escrito inicial lo siguiente: A) que contrajeron matrimonio el día 20 de junio
de dos mil tres; B) Que no celebraron capitulaciones matrimoniales y se
acogieron al régimen económico de comunidad de gananciales; C) Que procrearon
dos hijos de nombre Camila y Daniel Alberto, ambos de apellidos Ramírez
Escalante, ambos menores de edad; D) Que voluntariamente han tomado la
determinación de solicitar el divorcio por mutuo acuerdo (…)”.
e.) El asunto no
es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia. Desde luego, al estar
residenciada la pareja en la República de Guatemala, las competentes
autoridades de ese territorio tenían jurisdicción para pronunciarse sobre la
materia, como en efecto lo hicieron a través de la providencia invocada.
f.) La sentencia
allegada, redactada en el idioma castellano, satisface las formalidades
previstas en la “(…) Convención sobre la
abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (…)”,
suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de
1998, en lo relativo al apostillaje.
3.6. Se impone, entonces, acceder a lo impetrado y ordenar
la inscripción tanto del fallo extranjero, como de esta resolución, para los
efectos de los artículos 6°, 106 y 107 del
Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado
por Luis Alberto Ramírez Mejía, respecto de
la sentencia de divorcio voluntario proferida el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo
de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, rectificada y
aclarada el 14 y 25 de junio de 2013.
Para los
efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos en los artículos
6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénese la
inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia autorizada, en
el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la solicitante.
Líbrense las respectivas comunicaciones.
Sin costas para ninguno
de los interesados ante la inexistencia de controversia.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
EN CHILE:
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
A fojas 10, don Danilo Salcedo Vodnizza, chileno, jubilado, domiciliado
en calle Compañía N°1068, oficina 608, Comuna de Santiago, solicita
que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la
sentencia ejecutoriada, dictada el 8 de junio del año 2005, por el
Juzgado Primero de Familia del Departamento de Guatemala,
República de Guatemala, cuya copia se agregó a fojas 8, debidamente
legalizada, sobre divorcio vincular por mutuo consentimiento del
matrimonio celebrado con doña Aracely Vásquez Bravo, guatemalteca.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Aracely
Vásquez Bravo, quien evacuó el traslado a fojas 23, por intermedio de
su mandatario judicial, quien manifestó que el divorcio fue solicitado de
común acuerdo por los contrayentes, y el fallo cuyo cumplimiento se
pide se ajusta a las normas legales pertinentes, no existiendo
oposición de su representada para que se ordene cumplir la sentencia
de divorcio.
A fojas 1 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se
trata.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 27,
informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que, conforme da cuenta la solicitud de fojas 10 y el
instrumento de fojas 8, en la especie, se pretende hacer cumplir en
Chile la sentencia de 8 de junio del año 2005, dictada por el Juzgado
Primero de Familia del Departamento de Guatemala, República de
Guatemala, que decretó el divorcio y disolución del matrimonio habido
entre don Danilo Salcedo Vodnizza y doña Aracely Vásquez Bravo;
SEGUNDO: Que el artículo 242 del Código de Procedimiento Civ
ildispone que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán
en Chile la fuerza que les concedan los Tratados respectivos, siendo
aplicable en la especie lo prescrito en los artículos 423 y siguientes del
Código de Derecho Internacional Privado, suscrito como Convención
de Derecho Internacional Privado, por las Repúblicas de Guatemala y
Chile, con fecha 20 de febrero de 1928 en La Habana, Cuba;
TERCERO: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante
dispone: ?Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en
uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de
acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el Tribunal que la
haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su
representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del
país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete
oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el
idioma empleado;
6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios
para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y
los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se
aspira a cumplir la sentencia.?;
CUARTO: Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del
artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone
que: ?Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por
tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las
reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil?,
habiendo dicha legislación, en su artículo tercero N° 1, derogado las
disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil;
QUINTO: Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los
requisitos señalados en ambos considerandos precedentes, por lo que
procede acoger la solicitud de fojas 10;
Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se
concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 10 y, en
consecuencia, se declara que proced
e dar cumplimiento en Chil ea la sentencia de divorcio con disolución
del matrimonio dictada el 8 de junio del año 2005, por el Juzgado
Primero de Familia del Departamento de Guatemala, República de
Guatemala, del matrimonio habido entre don Danilo Salcedo Vodnizza
y doña Aracely Vásquez Bravo.
Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de
Registro Civil.
Regístrese y archívese.
Nº 4593-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los
Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo
Kokisch M, y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar
Carrasco A.
Autorizado por el Secretario Ad-hoc Sr. Omar Astudillo C
[1] CSJ SC. G. J., ts. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69,
CLVIII, pág. 78, y CLXXVI, pág. 309, entre otras.
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