martes, 10 de septiembre de 2019

Exequatur de sentencia de divorcio Guatemala-Colombia, Guatemala-Chile


EN COLOMBIA:

EXEQUÁTUR–De sentencia de divorcio voluntario, de matrimonio contraído en Bogotá – Colombia, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, departamento de Guatemala, Guatemala. Reiteración de la Sentencia de la CSJ SC. G.J., ts. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309. (SC12013-2016; 30/08/2016)

TRÁNSITO DE LA LEY-Aplicación del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 624 y 625 numerales 5° y 6° del Código General del Proceso, en trámite de exequátur de sentencia de divorcio voluntario. (SC12013-2016; 30/08/2016)

DIVORCIO VOLUNTARIO-Proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala. (SC12013-2016; 30/08/2016)

RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA–Entre Colombia y Guatemala no existe tratado internacional bilateral para el reconocimiento recíproco de sentencias. (SC12013-2016; 30/08/2016)

RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-Regulación legal al procedimiento para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces foráneos. (SC12013-2016; 30/08/2016) 

SENTENCIA EXTRANJERA–Acreditación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. (SC12013-2016; 30/08/2016)

ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL-Estudio de solicitud de homologación de sentencia de divorcio voluntario, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala. (SC12013-2016; 30/08/2016)

Fuente Formal:
Artículo 624 y 625 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso.
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Artículo 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Ley 455 de 1998.
Artículos 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.

Fuente Jurisprudencial:
CSJ SC G.J. ts. LXXX, pág. 464.
CSJ SC G.J. ts. CLI, pág. 69.
CSJ SC G.J. ts. CLVIII, pág. 78.
CSJ SC G.J. ts. CLXXVI, pág. 309.

Asunto:
Se presentó solicitud de homologación de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, departamento de Guatemala, Guatemala, que decretó el divorcio voluntario de un matrimonio celebrado en Bogotá – Colombia. La Sala concedió el exequátur al encontrar acreditada la reciprocidad legislativa entre Guatemala y Colombia para el reconocimiento de sentencias de divorcio, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

SC12013-2016

Radicación n.°: 11001-02-03-000-2014-01727-00

(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por el señor Luis Alberto Ramírez Mejía, respecto de la sentencia de divorcio voluntario proferida el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, rectificada y aclarada el 14 y 25 de junio de 2013.

1. ANTECEDENTES


        1.1. El actor, a través de apoderado judicial designado para el efecto, solicitó homologar el fallo referido precedentemente.

        1.2. Como soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:

        a.) Luis Alberto Ramírez Mejía y Natalia Cascante Alfonso, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el 20 de junio de 2003, ante el Notario Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C., unión de la cual se procrearon dos hijos, Camila y Daniel Alberto Ramírez Cascante.

        b.) Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la ciudad de Guatemala, radicaron la petición de divorcio y el 16 de mayo de 2013, el funcionario encargado aceptó disolver ese vínculo civil, decisión que posteriormente fue rectificada y aclarada el 14 y 25 de junio de ese mismo año.

        c.) La referida determinación estableció la guarda y custodia de los menores a favor de la madre, fijando unas obligaciones pecuniarias a cargo del padre, como la “(…) colegiatura mensual, pensión alimenticia y pagos por el sustento de habitación (…)”.

        d.) Junto con la demanda se allegaron documentos, como el registro civil de matrimonio, registro civiles de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de los contrayentes y, los ejemplares auténticos de la sentencia y las providencias de corrección de aquélla.



II. EL TRÁMITE OBSERVADO

 
2.1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de 20 de agosto de 2014 (fl. 26), y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, particularmente a las procuradurías delegadas en lo Civil ante la Corte, y defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el término de cinco (5) días, acorde con el numeral 3º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

2.2. La Procuraduría, a través de sus respectivos agentes, no se opuso a las pretensiones, manifestando, en escritos separados, que las mismas no desconocían el ordenamiento jurídico nacional, ni transgredían los derechos fundamentales de los mencionados infantes.

2.3. A su turno, Natalia Cascante Alfonso adujo no tener reparo alguno frente al presente trámite de exequátur.

2.4. Ante la ausencia de prueba sobre la reciprocidad diplomática, el 2 de diciembre de 2014 la Sala, apoyada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República de Guatemala, existía convenio vigente sobre el reconocimiento recíproco de fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios o si éstos hacen parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos extranjeros de 5 de mayo de 1979, suscrita en Montevideo, y del Tratado de Derecho Internacional Privado de Quito de 18 de junio de 1903, y de ser así, remitiera las copias autenticadas.

2.5. La citada cartera ministerial contestó que Colombia no tenía “(…) tratados o acuerdos vigentes con la República de Guatemala (…)” respecto del reconocimiento de efectos jurídicos a las sentencias de divorcio, emitidas por las autoridades judiciales de ambos Estados. 

2.6. Se solicitó al Consulado de Guatemala en Bogotá D.C., por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de copia autenticada de los textos legales que en ese país permiten la ejecución de providencias judiciales, así como la legislación vigente sobre divorcio.

2.7. El anterior pedimento fue contestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala mediante nota verbal Nº 11101631215 de 25 de septiembre de 2015, allegando la reproducción fidedigna de las normas vigentes reguladoras del “(…) divorcio de mutuo acuerdo (…)” en dicha nación.

2.8. Vencido el término probatorio y el de alegatos de conclusión, procede la Corte a dictar sentencia.

3. CONSIDERACIONES

             
3.1. Elevada la solicitud en cuestión en vigencia del Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de los previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.  
               
3.2. Aun cuando una de las características de la soberanía, predicable de todo Estado, radica en que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio, el postulado ha adquirido nueva dimensión como consecuencia de la creciente interrelación de los distintos países, por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en todo tipo de comunicaciones, al punto de permitir, algunos, que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él, a condición de que se observen determinados principios.

En Colombia se reconocen efectos a las decisiones adoptadas en otros países, siempre y cuanto aquel donde se profirieron conceda igual fuerza a las emitidas por los jueces nacionales, ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática, ora porque la ley del territorio de donde emanan igual alcance le confieran a las providencias nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa.

Lo expuesto se infiere del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las “(…) sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia (…)”.

Como se ve, el precepto combina los dos sistemas de reciprocidad, pues, por un lado, “(…) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país (…)”; y por el otro, a falta de aquéllos, “(…) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”[1].

3.3. Establecida una u otra reciprocidad, para que la resolución foránea produzca efectos en el ámbito interno ha de acreditarse, además, en los términos del artículo 694 ibídem: (i) la inexistencia en Colombia de proceso en curso y de sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto; (ii) si se dictó en proceso contencioso, la debida citación y contradicción del opositor, conforme a la ley del país de origen, cuestión que se presume por la ejecutoria; (iii) que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso donde se profirió la sentencia; (iv)  no se oponga la providencia a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; (v) que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (vi) se encuentre la decisión ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen; y (vii) se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.   

3.4. El actor pretende se conceda autorización para la ejecución en Colombia de la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con Natalia Cascante Alfonso, proferida por un juez de la República de Guatemala.

3.5. A fin de establecer la viabilidad de ese pedimento, pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio acopiados.

3.5.1. De acuerdo con la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existen “(…) tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República de Guatemala sean Estados Parte (…)”.

En cambio, sí existe reciprocidad legislativa entre las dos naciones, como se deduce de las comunicaciones suscritas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de Guatemala y Colombia, en donde se allega copia auténtica del diario oficial de aquél Estado en donde se verifica la presencia y vigencia de “(…) las normas que rigen el reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos de familia y jurisdicción voluntaria y divorcio (…)”.

Las probanzas a las cuales alude la última parte de la precedente transcripción refieren que en ese país está regulado legalmente el procedimiento para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces foráneos.

3.5.2. También concurren los restantes requisitos exigidos para la autorización demandada.

a.) En el plenario no obra el menor rastro indicativo de que en Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto o providencia en firme que haya decidido sobre el divorcio del matrimonio del solicitante con Natalia Cascante Alfonso.

b.) Si bien el divorcio fue concedido por estar los cónyuges de acuerdo, cierto es, dentro del respectivo trámite, tuvieron la ocasión de intervenir ejerciendo el legítimo derecho de defensa, de modo activa, como lo muestra la propia resolución en cuestión; es decir, a las partes no les fueron transgredidas las garantías procesales.

c.) La determinación en rigor no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio en el momento de iniciarse el proceso donde se emitió; solo se refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y a cuestiones patrimoniales de la pareja sobre derechos situados en Guatemala.

d.) El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de divorcio, pues éste se halla autorizado en Colombia con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, donde se prevé el “(…) consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia (…)”, supuesto en el cual se sustentó la providencia guatemalteca, al expresar:

“(…) [M]anifestaron los interesados en su escrito inicial lo siguiente: A) que contrajeron matrimonio el día 20 de junio de dos mil tres; B) Que no celebraron capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen económico de comunidad de gananciales; C) Que procrearon dos hijos de nombre Camila y Daniel Alberto, ambos de apellidos Ramírez Escalante, ambos menores de edad; D) Que voluntariamente han tomado la determinación de solicitar el divorcio por mutuo acuerdo (…)”.

               
e.) El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia. Desde luego, al estar residenciada la pareja en la República de Guatemala, las competentes autoridades de ese territorio tenían jurisdicción para pronunciarse sobre la materia, como en efecto lo hicieron a través de la providencia invocada.

f.) La sentencia allegada, redactada en el idioma castellano, satisface las formalidades previstas en la “(…) Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (…)”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, en lo relativo al apostillaje.

3.6. Se impone, entonces, acceder a lo impetrado y ordenar la inscripción tanto del fallo extranjero, como de esta resolución, para los efectos de los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.




3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por Luis Alberto Ramírez Mejía, respecto de la sentencia de divorcio voluntario proferida el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, rectificada y aclarada el 14 y 25 de junio de 2013.

Para los efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénese la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la solicitante. Líbrense las respectivas comunicaciones.

Sin costas para ninguno de los interesados ante la inexistencia de controversia.

Notifíquese y cúmplase




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala



MARGARITA CABELLO BLANCO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO




LUIS ALONSO RICO PUERTA




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA



EN CHILE:
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: A fojas 10, don Danilo Salcedo Vodnizza, chileno, jubilado, domiciliado en calle Compañía N°1068, oficina 608, Comuna de Santiago, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia ejecutoriada, dictada el 8 de junio del año 2005, por el Juzgado Primero de Familia del Departamento de Guatemala, República de Guatemala, cuya copia se agregó a fojas 8, debidamente legalizada, sobre divorcio vincular por mutuo consentimiento del matrimonio celebrado con doña Aracely Vásquez Bravo, guatemalteca. Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Aracely Vásquez Bravo, quien evacuó el traslado a fojas 23, por intermedio de su mandatario judicial, quien manifestó que el divorcio fue solicitado de común acuerdo por los contrayentes, y el fallo cuyo cumplimiento se pide se ajusta a las normas legales pertinentes, no existiendo oposición de su representada para que se ordene cumplir la sentencia de divorcio. A fojas 1 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata. La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 27, informó favorablemente la petición de exequátur. Se trajeron los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que, conforme da cuenta la solicitud de fojas 10 y el instrumento de fojas 8, en la especie, se pretende hacer cumplir en Chile la sentencia de 8 de junio del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Familia del Departamento de Guatemala, República de Guatemala, que decretó el divorcio y disolución del matrimonio habido entre don Danilo Salcedo Vodnizza y doña Aracely Vásquez Bravo; SEGUNDO: Que el artículo 242 del Código de Procedimiento Civ ildispone que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los Tratados respectivos, siendo aplicable en la especie lo prescrito en los artículos 423 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito como Convención de Derecho Internacional Privado, por las Repúblicas de Guatemala y Chile, con fecha 20 de febrero de 1928 en La Habana, Cuba; TERCERO: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: ?Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el Tribunal que la haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.?; CUARTO: Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: ?Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil?, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero N° 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil; QUINTO: Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos señalados en ambos considerandos precedentes, por lo que procede acoger la solicitud de fojas 10; Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 10 y, en consecuencia, se declara que proced e dar cumplimiento en Chil ea la sentencia de divorcio con disolución del matrimonio dictada el 8 de junio del año 2005, por el Juzgado Primero de Familia del Departamento de Guatemala, República de Guatemala, del matrimonio habido entre don Danilo Salcedo Vodnizza y doña Aracely Vásquez Bravo. Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil. Regístrese y archívese. Nº 4593-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M, y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Ad-hoc Sr. Omar Astudillo C



[1] CSJ SC. G. J., ts. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78, y CLXXVI, pág. 309, entre otras.

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